REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-M-2006-000014
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 05 de noviembre de 1952, bajo el Nº 764, Tomo 3-E, siendo reformada su naturaleza y sus estatutos sociales según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 28 de noviembre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 81-A-Cto. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ENRIQUE ESCUDERO y ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548 y 76.433, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1985, bajo el Nº 12, Tomo 71-A, siendo posteriormente modificados sus estatutos según consta de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.-

II
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., identificados en el encabezado del presente fallo.
Presentados como fueron los recaudos necesarios para la tramitación del presente juicio, éste Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2006, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, librando en esa misma fecha la boleta de intimación respectiva e instando a la accionante a consignar fotostatos.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se acordaron copias certificadas y se abrió cuaderno de medidas.
En diligencias posteriores la parte actora, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007.
En fechas 30 de julio y 12 de agosto de 2009, la parte actora solicitó copias certificadas las cuales fueron acordadas en fecha 13 de agosto de 2009.
Finalmente, en fecha 14 de agosto de 2009, la accionante dejó constancia de haber retirado las copias certificadas acordadas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el catorce (14) de agosto de 2009, fecha en que la parte actora retiró copias certificadas, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de cinco (05) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,







Exp.: Nº AH1A-M-2006-000014.-
LEGS/SCO/Grecia*.-