REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2014-000155
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA:
Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 231298 C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 869-A.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PRESUNTA AGRAVIADA:
LUIS CORSI GUARDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS:
Sociedades Mercantiles:
INVERSIONES COPACKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Diciembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 63-Cto, cuya ultima reforma total de estatutos de fecha 31 de Julio de 2008, registrada en fecha 13 de Agosto de 2008, anotada bajo el Nº 71, Tomo 87 A-Cto.;
CORPORACION 14498 C.A., inscrita Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 870-A.;
CORPORACIÓN 27288 C.A, inscrita Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 869-A;
CORPORACIÓN 1512004 C.A, inscrita Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 869-A; y
TRIDE INVERSIONES S.A, inscrita Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 666-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE
TRIDE INVERSIONES, S.A.:
MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
VICTOR BANGUESES PEREZ:
JOSE SALCEDO VIVAS, JUAN LEONARDO MONTILLA, NELSON OSIO CRUZ y MARIA DANIELA VALENTE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.612, 66.653, 99.022 y 162.511, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.:
BARBARA DIAZ y MARIA ALEJANDRA PACHECO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 99.650 y 197.838, respectivamente.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE
La acción de amparo constitucional contenida en estos autos, es propuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 231298, C.A., contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de junio de 2014, el cual decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativa a la Asamblea de Accionistas de la EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., el día 3 de junio de 2013.
En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.
El artículo 4 de la referida Ley establece lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva...”.
Transcrita la anterior norma, se evidencia que será competente para conocer la acción de amparo cuando un Juzgado de la Republica dicte resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento; y por cuanto la presente acción de amparo se ejerce contra una sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe indicarse que el trámite a seguir en cuanto al presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2014, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal por distribución.
Seguidamente este Juzgado admitió la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 17 de diciembre de 2014, ordenando la notificación del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de presunto agraviante, así como de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COPACKING C.A.; CORPORACION 14498 C.A.; CORPORACIÓN 27288 C.A.; CORPORACIÓN 1512004 C.A.; y TRIDE INVERSIONES S.A., en su carácter de terceros interesados y librar oficio al Fiscal del Ministerio Publico. Folio 245 al 248
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto lo relacionado con el emplazamiento y la notificación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 231298, C.A., ya que esta es accionante. Folio 252
Asimismo, por auto de fecha 13 de enero del presente año, se libró boleta de notificación al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de presunto agraviante, así como boleta de notificación a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COPACKING C.A.; CORPORACION 14498 C.A.; CORPORACIÓN 27288 C.A.; CORPORACIÓN 1512004 C.A.; y TRIDE INVERSIONES S.A., en su carácter de terceros interesados y libró oficio al Fiscal General de la Republica, Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Folio 253 al 260
Posteriormente, en diligencia de fecha 16 de enero de 2015, comparece el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, consignó debidamente firmado y sellado oficio dirigido al Fiscal General de la Republica, Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Folio 262
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015, comparece el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, consignó debidamente firmado y sellado boleta de notificación al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folio 264
Luego, por diligencia de fecha 22 de enero de 2015, comparece el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la notificación personal de la Sociedad Mercantil TRIDE INVERSIONES, S.A., por cuanto no se encontraban sus apoderados. Folio 265
Seguidamente, en diligencia de fecha 22 de enero de 2015, comparece el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la notificación personal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., por cuanto no respondió persona alguna. Folio 306
De seguida, en diligencia de fecha 3 de febrero de 2015, comparece el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la notificación personal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A., por cuanto no se encontraba su representante. Folio 347
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 2015, comparece el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la notificación personal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 27288, C.A., por cuanto no se encontraban sus representantes. Folio 388
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2015, comparece el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible la notificación personal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 1512004, C.A., por cuanto no se encontraba su representante. Folio 429
El abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRIDE INVERSIONES, C.A., en fecha 3 de febrero de 2015, consignó poder que acredita su representación, se dio por notificado del presente amparo y consignó poder en el cual consta que el abogado LUIS CORSI, además de ser apoderado judicial de la parte accionante, también es apoderado judicial de la CORPORACIÓN 14498, C.A. Folio 470
En diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, el abogado JOSE SALCEDO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.612, en su carácter de apoderado judicial de VICTOR BANGUESES, consignó poder que acredita su representación y se dio por notificado del presente amparo. Folio 481
La representación judicial de la Sociedad Mercantil TRIDE INVERSIONES, C.A., en fecha 23 de marzo de 2015, solicitó que se libre cartel de notificación a las compañías restantes INVERSIONES COPACKING C.A.; CORPORACIÓN 27288 C.A.; y CORPORACIÓN 1512004 C.A. y este Tribunal por auto de fecha 16 de abril de 2015, libró el correspondiente cartel de notificación a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COPACKING C.A.; CORPORACIÓN 14498, C.A.; CORPORACIÓN 27288 C.A.; y CORPORACIÓN 1512004 C.A. Folio 488 al 490
Luego la secretaria de este Tribunal por constancia de fecha 27 de abril de 2015, dejó constancia de haber dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a correr a partir de esa fecha el lapso de diez días para que las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COPACKING C.A.; CORPORACIÓN 14498, C.A.; CORPORACIÓN 27288 C.A.; y CORPORACIÓN 1512004 C.A., se dieran por notificadas y en caso contrario transcurrido el mismo entenderlas por notificadas.
Este Juzgado por auto de fecha 8 de mayo de 2015, fijó para el día MARTES DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015), a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La abogada MARIA ALEJANDRA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.838, actuando en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., en fecha 12 de mayo de 2015, consignó poder que acredita su representación, se dio por notificado del presente amparo y solicitó que se declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Empresa CORPORACIÓN 231298, C.A.
Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la presencia de la presunta agraviada, de la representación judicial de la Sociedad Mercantil TRIDE INVERSIONES, S.A., tercera interesada y de la Vindicta Pública; se dejó constancia de la no presencia Sociedades Mercantiles INVERSIONES COPACKING, C.A.; CORPORACIÓN 14498, C.A.; CORPORACIÓN 231298, C.A.; CORPORACIÓN 27288, C.A.; y CPORPORACIÓN 1512004, C.A.. Tampoco compareció a este acto VICTOR BANGUESES y TAPA AMARILLA, C.A.-
La representación judicial de la parte presunta agraviante, en fecha 12 de mayo de 2015, consignó constante de 106 folios útiles original de inspección ocular realizada por la Notaria Cuarta de Baruta del Estado Miranda.
Por escrito de fecha 14 de mayo de 2015, la abogada MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octagesima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe constante de 16 folios útiles.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN EL ESCRITO QUE DA INICIO A ESTAS ACTUACIONES:
• Señala la representación judicial de la presunta agraviada que en fecha 12 de Septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando CON LUGAR el amparo solicitado contra las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 30 de Mayo 07 de Junio del corriente, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que de dicho amparo se encontraba a derecho el ciudadano VICTOR BANGUESES, ya que fue notificado como tercero interesado.
• Que en Juzgado Superior Quinto decretó la nulidad por inconstitucional de las medidas innominadas y su decreto complementario dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
• Que el ciudadano VICTOR BANGUESES¸ intentó una nueva demanda de nulidad de asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING C.A. y solicita la misma medida cautelar que fue anulada por inconstitucional pocos días antes de interponer su demanda.
• Que el ciudadano VICTOR BANGUESES y TRIDE INVERSIONES S.A., este ultimo demandante en el juicio cuyas medidas se declararon inconstitucionales, están aplicando terrorismo judicial.
• Que las actuaciones del ciudadano VICTOR BANGUESES, constituyen un desacato al decreto dictado por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial.
• Que el ciudadano VICTOR BANGUESES, intentó dos demandas, las cuales fueron distribuidas para el Juzgado Décimo Noveno de Municipio bajo el expediente Nº AP31-V-2013-001405 y otra para el Juzgado Séptimo de Municipio bajo el expediente Nº AP31-V-2013-1454, y en las mismas lo único que cambia es el abogado que firma los libelos.
• Que el Juzgado Séptimo de Municipio decretó el día 01 de Octubre de 2013, una medida innominada y su complemento que son exactamente iguales a las decretadas nulas por inconstitucionales. Aunado a ello dicha medida fue declarada nula por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Abril de 2014.
• Que igualmente el ciudadano VICTOR BANGUESES, interpuso una demanda de nulidad de asamblea de empresas TAPA AMARILLA C.A., celebradas en fecha 03 de Junio de 2013, la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio, bajo el Nº AP31-V-2013-001530, y solicitó las medidas cautelares innominadas tipo inconstitucional; la misma fue declarada inadmisible.
• Que en fecha 03 de Junio de 2013, se celebró asamblea de accionista de EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A.
• Que dicha asamblea se designó Junta Directiva de la empresa y el único cambio fue la remoción de VICENTE TRIGO PERNAS de la Directiva y del cargo de Presidente.
• Contra dicha asamblea de accionista TRIDE INVERSIONES S.A., demandó la nulidad por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio.
• Que dicho Juzgado decretó medida innominada de suspensión de los efectos de la asamblea celebrada el 03 de Junio de 2013, a pesar de tener conocimiento de la inconstitucionalidad de las medidas.
• Que el decreto de las medidas impugnadas afecta a las empresas INVERSIONES COPACKING C.A., CORPORACION 14498 C.A., CORPORACIÓN 231298 C.A., CORPORACION 27288 C.A, CORPORACION 1512004 C.A. y TRIDE INVERSIONES S.A., todas accionistas de TAPA AMARILLA C.A.-
• Que a la celebración de el asamblea de fecha 03 de Junio de 2013, comparecieron el 99,99% del capital accionario y el único que no compareció fue el ciudadano VICTOR BANGUESES, y que por TRIDE INVERSIONES C.A., comparecieron abogados sin representación legal razón por la que no intervinieron en la toma de decisiones.
• Que la medida innominada decretada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio en fecha 16 de Junio de 2013, solo consiste en la intervención del Juez en el funcionamiento interno de la empresa, toda vez que la intención de la medida es alterar y violentar el funcionamiento legal de la EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A. y que para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por interés detener la continuación del daño.
• Que no existe daño alguno que pueda causar la mayoría accionaría contra la minoría.
• Que la medida cautelar decretada afecta directamente a los accionistas de la EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A., y contra la propia EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A.
• Que el Tribunal suspendió a los Directores de la empresa acordando la solicitud del demandante.
• Que cada día que pasa puede ser peor la situación ya que el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio suspendió a los administradores de EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A. y le ha dado cheque en blanco a VICENTE TRIGO PERNAS para que sea PRESIDENTE.
• Que la medida impugnada suspende inconstitucionalmente a la Junta Directiva designada por la mayoría de accionista de la EMPRESAS TAPA AMARILLA.
• Concluye solicitando se declare la nulidad de la decisión de fecha 16 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y se imponga al ciudadana VICENTE TRIGO PERNAS y al ciudadano VICTOR BANGUESES PEREZ, la prohibición de solicitar nuevas medidas cautelares similares a la impugnadas; la notificación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y al Registro Mercatnil V de la suspensión de las respectiva prohibción y a la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas conjunta o separadamente por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS y/o VICTOR BANGUESES PEREZ
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
• Que con base en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegan que la presente acción de amparo es abiertamente inadmisible.
• Que el amparo debe ser declarado inadmisible, pues con el se pretende sustituir las vías ordinarias establecidas en la Ley para combatir la decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado en innumerables fallos el alcance de la causal de inadmisibilidad del amparo prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminando que cuando el presunta agraviado cuenta con medios judiciales ordinarios o extraordinarios para contrarrestar una eventual violación de sus derechos constitucionales, el amparo resulta inadmisible ya que no puede sustituir las vías ordinarias.
• Que desde hace mas de 15 años dicha Sala, viene sosteniendo que no se puede utilizar el amparo en sustitución del mecanismo de la oposición a la medida consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues la vía ordinaria consagrada por el legislador es lo suficientemente breve, idónea y eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica que pudiera verse infringida por una medida cautelar, no solo en caso donde la medida cuestionada sólo suspende provisionalmente los efectos de una asamblea de accionistas cuya nulidad se demando, sino también cuando se dictan medidas innominadas mucha mas complejas como la designación de Administradores Ad-Hoc.
• Que la Sala Constitucional desde el año 2000, concluyé que el amparo no puede ser remedio para sustituir la oposición a la medida consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, vía ordinaria esta con que cuentan los justiciables para combatir las medidas cautelares que consideran lesivas de sus derechos, aun en los casos mas extremos.
• Que ante una simple medida de suspensión de efectos de una asamblea cuya nulidad se demandó, los posibles afectados tienen que acudir al mecanismo de la oposición a la medida, pues no existe justificación alguna para sustituir esta elemental vía ordinaria por una amparo.
• Que la sentencia Nº 840 del 28 de julio de 2000 (caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas). La Sala divulgó lo que fue la posición inicial sobre este tema, en el sentido de que no es posible interponer amparos contra medidas cautelares, cuando al efecto tiene a su alcance un medio ordinario breve y eficaz para hacer valer sus derechos.
• Que la sentencia Nº 975 del 5 de junio de 2001 (caso: Francisco Vigueras y otras). La Sala examinó la vía constitucional del amparo frente a otros medios y recursos ordinarios, concluyendo que solo de forma excepcional, cuando se hubiesen agotados los recursos ordinarios o cuando existiendo esto, hubiese un inminente estado de irreparabilidad, es que podían interponerse amparos contra medidas cautelares.
• Que la sentencia Nº 2921 del 7 de octubre de 2005 (caso: Guillermo Luján). Es útil y contundente porque la medida cautelar contra la cual se intentó el amparo en ese juicio consistía al igual que en este pleito, en la suspensión de los efectos de la asamblea de accionistas impugnadas, y la Sala declaró inadmisible el amparo incoado porque el afectado debió oponerse a la medida; con la cual quedo refrendado no solamente la idoneidad de la oposición como mecanismo para hacer valer los derechos que se consideren vulnerados, sino la posibilidad de decretar medidas innominadas de suspensión de efectos, en los juicios de nulidad de asamblea.
• Que la sentencia Nº 1720 del 10 de diciembre de 2009 (caso: Diageo de Venezuela, C.A.). Se ratifica la doctrina de la Sala y se establece que el Juez Constitucional al evaluar las razones que pudiera ofrecerle accionante en amparo para justificar la supuesta falta de idoneidad de la oposición a la medida, debe extremar su prudencia ya que el uso del amparo para combatir la medidas cautelares es una solución de carácter excepcional.
• Que la sentencia Nº 1666 del 3 de noviembre de 2011 (caso: La Gran Parada, C.A.), tratandose de una de medidas decretada por la cual se designó un admini9strador Ad Hoc, la Sala Constitucional consideró que el amparo era inadmisible y que el quejoso debía oponerse a la medida. Si la propia Sala Constitucional no justificó en ese caso la interposición del amparo ni siquiera por el hecho de que se designó un administrador Ad- Hoc, en un juicio de nulidad de asamblea, entonces mal puede hacerse en este caso en que solo se decretó una simple medida innominada de suspensión de efectos de la asamblea cuya nulidad absoluta se demandó.
• Que la sentencia Nº 705 del 24 de mayo de 2012 (caso: Miriam Benhamu), versó en la discusión sobre si la designación cautelar de un veedor judicial para una compañía con facultades exorbitantes podía o no considerarse lesiva del derecho de asociación y justificar la interposición del amparo en sustitución de la vía ordinaria (la oposición a la medida) y la Sala Constitucional una vez mas consideró que no, declarando inadmisible el amparo.
• Que la sentencia Nº 1105 del 8 de agosto de 2013 (caso: Manuel García contra CATRAJUP), es fundamental para comprender que debe acatarse la doctrina de la Sala Constitucional y declararse inadmisible el amparo, pues en ese caso la medida decretada objeto del amparo era la suspensión cautelar de la Junta Directiva de una Caja de Ahorros, y aun así la Sala ratificó que debió el quejoso ejercer la oposición contra esa medida, en lugar de interponer un amparo.
• Que en el presente caso que debe ser declarado inadmisible pues de acuerdo a la doctrina consolidada de la Sala Constitucional cuando se decretan medidas cautelares como la que aquí se ha dictado los afectados deben hacer uso de la vía ordinaria que es la oposición a la medida, sin que puedan interponer alegremente amparos constitucionales.
• Que la acción de amparo es inadmisible porque el quejoso pretende ventilar supuestas violaciones constitucionales que la medida cautelar cuestionada le habría infringido a la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., y sus resaltantes accionistas, cuando es de principio que la acción de amparo por su carácter personalísimo solo puede ser ejercida por la persona directamente afectada en sus derechos.
• Que la CORPORACIÓN 231298, C.A., carece de legitimación para sostener el presente amparo, pues no le esta dado combatir mediante esta acción, las pretendidas violaciones constitucionales supuestamente sufridas por la EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., precisamente porque la acción de amparo tiene carácter personalísimo.
• Que la Sala Constitucional ha sido tajante al respecto, dictaminando que la cualidad para intentar la acción de amparo sólo la tiene la persona afectada directamente en sus derechos y garantías constitucionales, estableciendo que la falta de legitimación del accionante debe ser considerada como causal de inadmisibilidad del amparo, tal y como lo prevé las siguientes sentencias: 1) sentencia Nº 94, de fecha 15 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional (caso: Paúl Harinton Schomos); 2) sentencia Nº 102, de fecha 6 de febrero de 2001, de la Sala Constitucional (caso: Oficina González Laya, C.A., y otros); 3) sentencia Nº 1939, de fecha 19 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional (caso: Luís Gerardo Uzcategui.
• Que la oposición a la medida cautelar que ha sido combatida o atacada con este amparo, otro de los accionistas de la empresa TAPA AMARTILLA formuló oposición a la medida, pero ocurre que existe jurisprudencia que indica que es necesaria la citación de todos los demandados, para que pueda tramitarse la oposición; los otros demandados son representado por el doctor CORSI, de manera que la oposición no se ha tramitado por su propia voluntad, ya que ha omitido llevar a sus otros co-representados a juicio para que pueda tramitarse la oposición.
• Que el tema de la urgencia que debe privar en toda acción de amparo pues resulta que la acción de amparo fue interpuesta el día que se cumplía la caducidad, puesto que la medida es del 16 de junio de 2014 y el amparo fue propuesto el 16 de diciembre de 2014 y luego de interpuesto el amparo reinó inactividad e indolencia del accionante, al punto que es hoy casi 6 meses después que se realiza la audiencia constitucional y todo por que nosotros mismos asumimos la carga del accionante al haber publicado en la prensa el cartel de notificación, luego al no existir la urgencia debe declarase la improcedencia del amparo.
• Que el tema de la violación al derecho de asociación, se señala que haberse suspendido por vía cautelar los efectos de la asamblea del día 3 de junio de 2013, ello trae como consecuencia que indirectamente se ha nombrado una junta directiva en EMPRESAS TAPA AMARILLA. Es bueno recordar que las violaciones que dan lugar al amparo constitucional deben ser directas e inmediatas, tal como lo expresa el ordinal segundo del artículo 6 de la Ley de amparo, por lo que al tratarse de una violación indirecta el amparo resulta inadmisible.
• Que quiere resaltar al Tribunal que si bien mi representada TRIDE INVERSIONES tiene un porcentaje inferior al 1 por ciento de la EMPRESAS TAPA AMARILLA, ella ostenta el 31,35 por ciento de la empresa Holding, que es propietaria de la EMPRESAS TAPA AMARILLA y de allí deviene nuestro interés.
• Que por ultimo me interesa referir que tal como lo ha indicado la contraparte al hacer mención al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, toda la discusión sobre la legalidad de la medida debe darse al analizar las presunciones cautelares del Código de Procedimiento Civil, a través de la figura de la oposición a la medida y no por la vía constitucional y extraordinaria del amparo.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
• Que en cuanto a la demanda de nulidad de asamblea que intentó TRIDE INVERSIONES contra los accionistas de la EMPRESAS TAPA AMARILLA, advierte que los estatutos permiten que el vice-presidente asuma la presidencia momentáneamente.
• Que respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo bajo el alegato de que se esta sustituyendo la vía ordinaria por la vía extraordinaria de amparo, debe señalar que la empresa CORPORACION 14498 C.A., ha seguido todo el procedimiento de oposición a la medida y hasta la presente fecha no ha habido decisión y por lo tanto no es esa la vía expedita como alega el tercero interesado, ósea que el procedimiento de oposición si se intentó y sin embargo no habido respuesta de ningún tipo.
• Que su representada no actuó en nombre de TAPA AMARILLA sino que actuó como accionista de la EMPRESAS TAPA AMARILLA.
• Que en cuanto a la sustitución o no de designación indirecta de la junta directiva, es evidente que si se suspende la asamblea de accionistas que cuya mayoría accionaría designó la nueva junta directiva, debidamente convocada, es evidente que es una designación indirecta de la junta directiva.
• Que el decreto de medida innominada viola el derecho de asociación de los accionistas porque suspende las decisiones tomadas en una asamblea por la mayoría, pretendiendo instaurar nueva junta ante la junta revocada, que fue designada por los mismos accionistas en la primera oportunidad y revocada por razones obvias en la asamblea cuya nulidad se demandó, en la cual se decretó la suspensión por inscontitucional.
• Que respecto al derecho de propiedad este es violado en virtud que el uso y goce que como accionista esta representado en el derecho al voto en la asamblea y la suspensión de esa asamblea violenta el derecho a votar en la misma;
• Que debe advertir al Tribunal que TRIDE INVERSIONES y VICTOR BANGUESES poseen menos del uno por ciento accionario de la EMPRESAS TAPA AMARILLA, sin embargo a través de demanda de nulidad pretenden violentar la decisión tomada por el noventa y nueve por ciento de los accionistas.
• Que adicionalmente el decreto de la medida innominada aunque no es materia de debate en este juicio fue decretada sin que se cumplieran con los elementos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, donde debe existir prueba grave de la posibles lesiones y la difícil reparación del daño, tal y como consta de autos, la primera junta directiva la designaron los mismos accionistas quienes revocaron dicha designación en la asamblea impugnada suspendida por la medida objeto de este amparo, por lo tanto si no hubo lesiones en la primera designación o graves daños, no lo puede haber en la revocatoria de esa junta directiva.
• Que respecto a la replica ejercida por el tercero interviniente, este alega que no se ha tramitado la oposición hecha contra la medida por cuanto hay que citar a todos los demandados para que pueda procesarse la oposición, a lo que a mi respecta eso lo que hace es violar el derecho a la defensa ya que pretender que se cite a todos los afectados por la medida discrimina el derecho del accionante en la oposición, ya que no todos los afectados por la medida pueden estar interesado en que se procese la oposición como por ejemplo el señor Victor Banguenses, quien a la par es accionista en propio nombre y accionista de TRIDE INVERSIONES, ha mantenido solicitudes de nulidad de las asambleas realizadas en las distintas empresas del grupo ya mencionado en los autos, por lo que no procesar la oposición de uno solo de los interesados viola el derecho a la defensa.
• Que respecto a la urgencia o no a la solicitud de amparo, tal y como lo señaló el apoderado del tercero interviniente hay decisiones del Tribunal Supremo, donde hablan en algunos casos específicos que la vía es la oposición y no el amparo como vía extraordinaria, sin embargo como se explico anteriormente la oposición no ha sido procesada, ni se ha citado a los demandados en el proceso en referencia, es por ello que esperando si había alguna decisión de la oposición transcurrieron casi 6 meses, desde el decreto de la medida para interponer la vía extraordinaria de amparo, ya que la vía de oposición en ningún caso representaba una vía rápida para solucionar la ilegalidad cometida por el juez que decreto la medida.
• Que respecto a quien ejerció el trámite del presente amparo cualquiera de las partes lo puede hacer y no considero que eso pueda ser relevante.
• Que alegó el apoderado del tercero que como la medida había indirectamente puesto en funciones a la junta anterior era inadmisible, por cuanto era un violación indirecta, considero que si directa o indirecta la violación es una inscontitucionalidad que debe ser protegida por el Tribunal declarando con lugar el amparo.
• Que aclara que las decisiones que se tomaron en la INVERSIONES COPACKING se tomaron con más de 63 por ciento de los accionistas.
• Que finalmente por las razones de hecho y derecho expuesta solicito al Tribunal declare Con Lugar el amparo restituyendo las garantías constitucionales violadas y solicito al Tribunal extienda dicha sentencia a todo los accionistas de la empresa que pretendan obtener igual o similares medidas innominadas pretendiendo por vía de nuevas demanda la violación derechos constitucionales; expuesto y violado por el decreto del 16 de Junio de 2014, prueba de dicha amenaza se encuentra en los autos representada en la copia de la sentencia de los amparo que han sido solicitado anteriormente TRIDE INVERSIONES Y VICTOR BANQUESE accionistas minoritarios de las empresas antes mencionados.
ALEGATOS DE LA VINDICTA PÚBLICA EN SU ESCRITO DE INFORME DE FECHA 14 DE MAYO DE 2015:
• Que la acción de amparo propuesta por la CORPORACIÓN 231298, C.A., accionista de la EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., viene dada en razón de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró medida innominada de suspensión de efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de la EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., antes mencionada, de fecha 3 de junio de 2013.
• Que encontrándonos en presencia de un amparo contra decisiones judiciales, es preciso tomar en cuenta, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que se hace mucho mas restrictivo en el caso de las acciones de esa naturaleza, ya que sus decisiones vulneran el principio de inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en este caso, debe examinarse este requisito de manera mas estricta, a los fines de lograr una administración de justicia equilibrada.
• Que es requisito sino qua non en la interposición de un amparo contra sentencia judiciales, debe verificarse: 1) Que el acto judicial requerido en amparo fuera dictado extralimitándose en su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal; 2) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; 3) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, para determinar la procedencia de la acción propuesta.
• Que estima esa representación del Ministerio Público que, ciertamente existe un medio procesal ordinario para combatir las medidas cautelares que lesionen derechos constitucionales, específicamente la oposición a la medida establecida en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que sin embargo la pretensión de amparo resulta admisible, por cuanto en materia de medidas preventivas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo declaró concretamente en fecha 16 de junio de 2003, al resolver la acción de amparo constitucional intentado por los ciudadanos BEATRIZ OSIO DE UTRERA y JESUS MIGUEL OSIO OSIO, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por violación de la garantía constitucional.
• Que la Jurisprudencia antes mencionada, es aplicable en este caso el restablecimiento de la situación jurídica constitucional denunciada como infringida, solo puede alcanzar en forma inmediata mediante el amparo de garantías constitucionales. Mas aun si tomamos en cuenta que una de las empresas accionistas se opuso a la medida y hasta la presente fecha, luego de transcurrir mas de 6 meses el Tribunal presuntamente agraviante no se ha pronunciado al respecto.
• Que en la solicitud de amparo, así como en la audiencia constitucional el accionante justificó la escogencia de la vía del amparo como el único recurso capaz de impedir el daño irreparable, por lo que puede concluir que la acción de amparo planteada en los términos expuesto no se encuentra inmersa en causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que previo al análisis antes expuesto y los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pudo evidenciar la veracidad de las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar, relativa a que el Juez recurrido incurrió en violación al derecho de asociación y por consecuencia el derecho de propiedad, así como también al derecho a la defensa y al debido proceso.
• Que si es cierto que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento y de igual forma dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no es meno cierto, que tienen como un fin esencial garantizar el acceso a la justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva a través de un proceso transparente e idóneo, bajo el imperio del estado de derecho, situación que no ocurrió en el presente caso toda vez que la medida acordada de forma anticipada produce exactamente los mismos efectos que el fallo definitivo.
• Que el juez recurrido infringió con tal proceder los mismos derechos que pretendió protegerse al demandante en el juicio de nulidad, desvaneciendo la naturaleza instrumental de las cautelares y lesionando el debido proceso sobre la base del derecho a la defensa, cuando excede el limite cautelar que debe tener el órgano jurisprudencial en la intromisión en las funciones de las empresas legalmente constituida, ignorando la jurisprudencia reinante en la materia y a juicio de la representación del Ministerio Publico que el juez recurrido actúa fuera de de su competencia al materializarse la medida decretada con tal fuerza, sustituyo la junta directiva nombrada por la asamblea presuntamente representada por la mayoría accionaria de la sociedad, por lo que el Ministerio Público conceptúa que la acción de amparo deducida debe prosperar toda vez que es palpable que el juicio principal ciertamente ocurrió el quebrantamiento del rango constitucional que menoscaba directamente el derecho de asociación de la parte accionante.
• Que a juicio de quien escribe el decreto de medida preventiva que hoy nos ocupa es inmotivado, lo cual conlleva a una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa desde el mismo momento que fue dictada, toda vez que la parte agraviada, tendría que recurrir a ciegas a formular la oposición de partes o de terceros para defenderse de las medidas preventivas.
• Que los Tribunales de la Republica han incurrido en una practica viciosa que consiste en mencionar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y decretar medidas preventivas, sin ninguna fundamentación o motivación, sin ninguna referencia a las circunstancias que configuran en el caso especifico, estos supuestos indispensable para decretarla, por lo que considera el Ministerio Publico traer a colocación el decreto de fecha 16 de junio de 2014, cuestionado mediante el presente amparo constitucional.
• Que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no exteriorizó el proceso lógico interno seguido para decretar medidas, es decir, prescindió señalar las razones que llevaron a tomar tal veredicto, lo cual es totalmente arbitrario, se limito a mencionar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a decretar la medida innominada, sin hacer referencia a la presunción grave del derecho reclamado ni al peligro de la mora.
• Que puede afirmar con claridad meridiana que es un caso típico de inmotivación y arbitrariedad, conducta esta censurada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica, causada por extralimitación del juez en el ejercicio de sus funciones.
• Que llama la atención el fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2004, por nuestro máximo Tribunal, al decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Luís Enrique Herrera Gamboa, contra el decreto de medidas preventivas, dictadas en su contra por un Tribunal de la Republica.
• Que el decreto de medidas preventivas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, porque las escasas expresiones contenidas en el auto de fecha 16 de junio de 2014, no pueden ser consideradas verdaderas motivaciones, lo cual constituye a juicio de quien suscribe una actuación fuera del ámbito de su competencia y por lo tanto la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye violación fragante de los ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la defensa y al debido proceso.
• Concluye que la medida innominada dictada por el Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de fundamento alejándose con tal proceder de las bases legales, doctrinas y jurisprudencias que rigen la materia, lo cual debe entenderse como un abuso de poder o extralimitaciones de sus atribuciones, vulnerando a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso, al derecho de propiedad y al derecho de asociación, por lo que ajustado a derecho el Misterio Publico solicita que sea otorgada la protección constitucional requerida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia se ordene restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, ordenándose se deje sin efecto la medida innominada antes identificada.
-V-
SOBRE EL MATERIAL PROBATORIO
Material probatorio presentado por la parte accionante:
• Copia simple del instrumento poder que acredita a LUIS CORSI GUARDIA como apoderado de CORPORACION 231298, C.A., acompañado marcado “A” con el escrito que encabeza estas actuaciones. Folio 35 al 38
• Copia simple de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., realizada en presencia del Notario Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, del 3 de junio de 2013, acompañado marcado “B” con el escrito que encabeza estas actuaciones. Folio 39 al 60
• Copia simple de folios del expediente Nº AP31-V-2013-001405 llevado ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene a) demanda propuesta por VICTOR BANGUESES, por Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada en fecha 30 de abril de 2013; b) auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2013; c) decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, que declaró la nulidad absoluta del auto de admisión de la reforma, inadmisible la acción de oposición a decisiones de asambleas propuesta por VICTOR BANGUESES y ordenó continuar la tramitación contra las Sociedades Mercantiles accionadas en la primigenia demanda, emplazada en el auto de admisión de fecha 27 de septiembre de 2013, acompañado marcado “C” con el escrito que encabeza estas actuaciones. Folio 61 al 97
• Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril de 2014, que declaró CON LUGAR acción de amparo constitucional intentada por CORPORACIÓN 14498, C.A., como accionista del INVERSIONES COPACKING y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., contra el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anuló sentencia dictada por ese Tribunal de fecha 01 de octubre de 2013, en la cual decretó Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., de fecha 30 de abril de 2013, y medida complementaria relativa a la abstención de Registrar cualquier Asamblea de EMPRESAS TAPA AMARILLA, donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, las personas designadas en la asamblea anulada de fecha 30 de abril de 2013. Folios 98 al 132
• Copia simple de publicación de aviso de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., a celebrarse el 15 de mayo de 2013, folio 133
• Copia simple de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil COPACKING, C.A., en la cual aparece representada por VICTOR BANGUESES PEREZ y VICENTE TRIGO PERNAS, en su carácter de Director Gerente y Director Consejero, según Asamblea de fecha 18 de octubre de 2012. Folio 134 al 140
• Copia certificada de diligencia suscrita por la abogada GIONEIRA COLMENARES VELASQUEZ, actuando como apoderada de CORPORACIÓN 231298, C.A., y CORPORACIÓN 1512004, C.A., en la cual conviene en la demanda de Nulidad de Asamblea intentada por CORPORACIÓN 14498, C.A., contra la Asamblea de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., de fecha 4 de mayo de 2010; sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que da por consumado el convenimiento antes señalado, el cual versa sobre la controversia planteada en el juicio propuesto por CORPORACIÓN 14498, C.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES COPACKING, C.A., CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 27288, C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A., TRIDE INVERSIONES S.A., y el ciudadano VICTOR BANGUESES PEREZ, tramitado en el expediente AP11-M-2013-000488. Folio 142 al 155
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 2013, en la cual declaró CON LUGAR recurso de apelación propuesto por CORPORACIÓN 14498, C.A., accionista de las empresa INVERSIONES COPACKING, C.A., y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., y declaró CON LUGAR amparo constitucional interpuesto por la mencionada CORPORACIÓN 14498, en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó Medida Innominada de suspensión de los efectos y decisiones de la asamblea de INVERSIONES COPACKING, C.A., de fecha 30 de abril de 2013 y su auto complementario de fecha 7 de junio de 2013, Folio 156 al 184
• Copia simple de expediente AP31-V-2014-000841 y su cuaderno de medidas del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que contiene la demanda propuesta por TRIDE INVERSIONES, C.A., como accionista de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., por nulidad de absoluta de la Asamblea de Accionista de la mencionada EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., celebrada en fecha 3 de junio de 2013, que contiene las siguientes actuaciones: a) libelo de demanda presentado en fecha 10 de junio de 2014; b) auto de admisión de fecha 11 de junio de 2014, en la cual se emplaza para dar contestación a la demanda a EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., y su accionistas CORPORACIÓN 231298, C.A.; CORPORACIÓN 14498, C.A., CORPORACIÓN 27288, C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A., INVERSIONES COPACKING, C.A., y ciudadano VICTOR BANGUESES PEREZ; c) sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, en la cual se decreta Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos de la Asamblea de la EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A, celebrada en fecha 3 de junio de 2013, mientras se tramita y se decide el referido juicio; d) escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada propuesta por CORPORACIÓN 14498, representada por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en fecha 26 de junio de 2014; c) escrito de fecha 14 de julio de 2014, suscrito por LUIS CORSI GUARDIA, como apoderado de CORPORACIÓN 14498, en el cual solicita el tramite de su oposición a pesar de no estar citado todos los co-demandados; d) escrito en el cual LUIS CORSI GUARDIA, como apoderado de CORPORACIÓN 14498, ratifica la oposición a la medida cautelar.
• INSPECCIÓN OCULAR practicada por la Notaria Cuarta de Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2015, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
a) Existencia del expediente AP31-V-2014-000841, y de su cuaderno de medidas AN3D-X-2014-000009, perteneciente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que intentara TRIDE INVERSIONES, C.A., contra INVERSIONES COPACKING, C.A., CORPORACIÓN 14498, C.A., CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 27288, C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A., EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A., y ciudadano VICTOR BANGUESES PEREZ;
b) Existencia del original del auto de admisión de la demanda, señalada en el particular anterior, cursante a los folios 211 y 212 del asunto Nº AP31-V-2014-000841;
c) Existencia del original del decreto de Medida Cautelar Innominada de fecha 16 de junio de 2014, cursante a los folios 123 al 133 del cuaderno de medidas Nº AN3D-X-2014-000009, que pertenece al asunto principal Nº AP31-V-2014-000841;
d) Existencia de los folios 137 y 138 del cuaderno de medidas Nº AN3D-X-2014-000009, que pertenece al asunto principal Nº AP31-V-2014-000841, relativa a las comunicaciones Nos 303-2014 y 304-2014, de fecha 19 de junio de 2014, dirigidas al SAREN y REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL DISTRITO CAPITAL;
e) Existencia del original de la copia certificada del Acta de Asamblea de Accionista de la EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., celebrada el 3 de junio de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 2014, anotado bajo el Nº 28, Tomo 56-A, cursante a los folios 215 al 239 del asunto principal Nº AP31-V-2014-000841;
f) Constancia de haber tenido a la vista el original de la copia certificada de la sentencia de amparo constitucional, dictada en fecha 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de haber tenido a la vista el original de la copia certificada de la sentencia de amparo constitucional, dictada en fecha 7 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Material probatorio presentado por el tercero interesado TRIDE INVERSIONES, S.A.:
• Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de octubre de 2005, en el expediente Nº 03-3201, con Ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, marcado con la letra “A”.
• Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 11-0080, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, marcado con la letra “B”.
• Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2003, en el expediente Nº 02-0569, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, marcado con la letra “C”.
• Copia simple de libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2013, por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en representación de CORPORACIÓN 14498, C.A., ante la URDD de este Circuito Judicial, en la cual demanda a EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., y a todo sus accionistas, por reconocimiento de hechos acontecidos en Asamblea de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., en fecha 10 de mayo de 2013, y finalmente en la inexistencia de esa convención, en la cual asimismo solicitó como medida cautelar la suspensión de efectos de las decisiones de la citada asamblea y su auto de admisión de fecha 3 de junio de 2013, marcado con la letra “D”.
• Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2014, en la cual declaró con lugar recurso de apelación propuesto por el ciudadano VICTOR BANGUESES; revocó la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por CORPORACIÓN 14498, C.A., y CORPORACIÓN 231298, C.A., actuando como accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL APORTE DE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE LESIVA
La representación de la presunta agraviada y accionante, CORPORACIÓN 231298 C.A., con su escrito libelar acompañó copia simple de expediente AP31-V-2014-000841 y su cuaderno de medidas en los cuales se tramita la demanda propuesta por TRIDE INVERSIONES, C.A., como accionista de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., por nulidad de absoluta de la Asamblea de Accionista de la mencionada EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., celebrada en fecha 3 de junio de 2013, en cuyo proceso se origina la decisión presuntamente lesiva, que contiene las siguientes actuaciones: a) libelo de demanda presentado en fecha 10 de junio de 2014; b) auto de admisión de fecha 11 de junio de 2014, en la cual se emplaza para dar contestación a la demanda a EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., y su accionistas CORPORACIÓN 231298, C.A.; CORPORACIÓN 14498, C.A., CORPORACIÓN 27288, C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A., INVERSIONES COPACKING, C.A., y ciudadano VICTOR BANGUESES PEREZ; c) sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, en la cual se decreta Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos de la Asamblea de la EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A, celebrada en fecha 3 de junio de 2013, mientras se tramita y se decide el referido juicio; d) escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada propuesta por CORPORACIÓN 14498, representada por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en fecha 26 de junio de 2014; d) escrito de fecha 14 de julio de 2014, suscrito por LUIS CORSI GUARDIA, como apoderado de CORPORACIÓN 14498, en el cual solicita el tramite de su oposición a pesar de no estar citado todos los co-demandados; e) escrito en el cual LUIS CORSI GUARDIA, como apoderado de CORPORACIÓN 14498, ratifica la oposición a la medida cautelar.
De lo anterior se observa que no fue acompañada con el libelo que contiene la acción de amparo COPIA CERTIFICADA del fallo presuntamente lesivo objeto de impugnación, sino COPIA SIMPLE y conforme a criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fallo No. 778, del 3 de mayo de 2004; en fallo No. 1254, del 30 de noviembre de 2010 y en reciente sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 14-0496, las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Lo anterior obliga a este sentenciador a precisar si la representación judicial de la presunta agraviada, manifestó en el escrito libelar o en alguna otra actuación, la existencia de obstáculo que le impidiera obtener la copia certificada del fallo presuntamente lesivo de manos del Tribunal de la Causa y consignarla antes o en la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL y en ese sentido luego de la detenida lectura de las actas de este expediente y del libelo se concluye que no lo hizo. En cuanto a que la urgencia hubiera impedido la obtención de la copia certificada de manos del Tribunal de la Causa, a tiempo, advierte este juez constitucional que la acción de amparo contenida en estos autos fue presentada en fecha 16 de diciembre de 2014, admitida en fecha 17 de diciembre de 2014 y la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL tuvo lugar en fecha 12 de mayo de 2015, es decir luego de más de cuatro meses, de lo que se deduce bajo la mera lógica, que la recurrente en amparo tuvo suficiente tiempo para obtener copia certificada del fallo presuntamente lesivo, de modo que no existió urgencia capaz de impedir la obtención de la misma oportunamente.
No obstante lo anterior, advierte este juzgador que pudiera constituir un impedimento para obtener la copia certificada de la sentencia presuntamente lesiva que cursa en el Cuaderno de Medidas del AP31-V-2014-000841 del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el hecho de que la presunta agraviada CORPORACIÓN 231298, C.A.; no ha actuado en el juicio que ahí se tramita a pesar de ser co-demandada, no obstante ello, la representación de CORPORACION 231298 C.A ha afirmado que en ese juicio propuso OPOSICION a la medida cautelar la co-demandada CORPORACIÓN 14498 C.A., representada por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, quien es el mismo profesional que representa a CORPORACIÓN 231298, C.A., de modo que dicha copia podía ser obtenida por solicitud de la mencionada opositora, más aún cuando uno de los argumentos para la interposición de la acción de amparo es que la oposición de la co-demandada CORPORACIÓN 14498 C.A., no ha sido tramitada por no haber sido citados todos los co-demandados contra quien obra la medida cautelar. Por otra parte no existe argumento que pudiera evidenciar el impedimento para que CORPORACIÓN 231298, C.A., se hiciera presente en el juicio en el cual se dictó la sentencia presuntamente lesiva y obtener por diligencia propia copia certificada de la misma, para cumplir con la exigencia de admisibilidad del amparo interpuesto, establecido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional.
A pesar de lo anterior la representación judicial de la presunta agraviada CORPORACIÓN 231298, C.A., también representante judicial de la opositora a la medida cautelar CORPORACIÓN 14498 C.A., optó por practicar a través de la Notaria Cuarta de Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2015 INSPECCION OCULAR a las actas del expediente AP31-V-2014-000841 y su cuaderno de medidas en los cuales se tramita la demanda propuesta por TRIDE INVERSIONES, C.A., como accionista de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., por nulidad de absoluta de la Asamblea de Accionista de la mencionada EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., celebrada en fecha 3 de junio de 2013, en cuyo proceso se origina la decisión presuntamente lesiva, y la consignó en estos autos en fecha 12 de mayo de 2015 a las 9:25 a.m., el mismo día que se celebró la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO que tuvo inicio a las 10:00 a.m., con antelación a la celebración de este acto.
En este sentido forzoso es determinar, si la INSPECCION OCULAR practicada por la Notaria Cuarta de Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2015, a las actas del expediente AP31-V-2014-000841 y su cuaderno de medidas en los cuales se tramita la demanda propuesta por TRIDE INVERSIONES, C.A., como accionista de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., por nulidad de absoluta de la Asamblea de Accionista de la mencionada EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., celebrada en fecha 3 de junio de 2013, en cuyo proceso se origina la decisión presuntamente lesiva, cumple con el requisito para la admisibidad de la ACCION DE AMPARO, conforme al criterio pacifico y reiterado que establece que en las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Para ello, debe aplicar este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la mencionada sentencia dictada en fecha en fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 14-0496, que además de reiterar el criterio que establece que en las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia, estableció criterio según el cual no puede valorarse la Inspección Judicial como sustituta de la copia certificada de la sentencia presuntamente lesiva expedida por el Tribunal de la Causa, bajo la siguiente argumentación:
“ ….omisis…..
Así pues, se advierte del contenido de la decisión impugnada que el referido Juzgado desestimó la procedencia del alegato sobre la inadmisibilidad del amparo con fundamento en la suficiencia de las copias certificadas sin efectuar un pronunciamiento expreso sobre la competencia para ello, ya que se aprecia que el accionante en su escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional, no alegó la imposibilidad de consignar las copias certificadas ni justificó en su oportunidad el motivo para consignar unas copias derivadas de la práctica de una “inspección judicial extra-litem” peticionada por la abogada Elba Iraida Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 75.438, la cual no es parte en el proceso de amparo ni en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios.
Dicha inspección judicial, la cual se encuentra inserta en los folios 275 al 276 del presente expediente judicial, fue efectuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de marzo de 2014, dejando constancia que:
“En horas del día de hoy, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11 a.m., día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la presente Inspección Judicial, solicitada por la ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.352.333 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.438 se trasladó y constituyó el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a la siguiente dirección: Coordinación Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en las Torres del Centro Simón Bolívar, Piso 3, Distrito Capital. Una vez constituido el Tribunal en la dirección antes señalada, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse Olga Elena Vitale Coya, titular la Cedula (sic) de Identidad N° 15.024.167, quien manifestó ser la Coordinadora Judicial del Circuito, a quien el Tribunal impuso de su misión permitiendo el acceso a su despacho. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia por vía de Inspección Judicial de los siguientes particulares: PARTICULAR a): El Tribunal deja constancia que la notificada puso a la vista el expediente identificado con el N° AP11V-2010-00088, el cual cursa por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, siendo que los Intimantes son los ciudadanos Rubén Padilla A. y José Alberto Nunes y los Intimados son los ciudadanos Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar Martínez, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi. PARTICULAR b): El Tribunal deja constancia de que el expediente identificado en el particular (a), en la pieza 3, corre inserta a los folios doscientos uno (201) al doscientos treinta y nueve (239) ambos inclusive, sentencia proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). PARTICULAR c): El Tribunal deja constancia que en el expediente identificado en el particular (a), en la pieza 3, corre inserta a los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos cincuenta y nueve (359) ambos inclusive, sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana (sic) de Caracas de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). PARTICULAR d): El Tribunal deja constancia que en el expediente identificado en el particular (a), reposa en la pieza 4, corre inserta a los folios ciento veinte siete (127) al doscientos ocho (208) ambos inclusive, sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala (sic) de Casación Civil de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013). PARTICULAR e): El Tribunal deja constancia que en el expediente identificado en el particular (a), corre inserta a los folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos setenta y dos (372) ambos inclusive, Sentencia proferida por el Tribunal de Retasa de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). PARTICULAR f): El Tribunal ordena reproducir por los medios mecánicos a los fines de mayor ilustración, las sentencias señaladas en los particulares b, c, d y e, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 502 del Codito (sic) de Procedimiento Civil, los cuales se ordena agregar a los autos constante de ciento noventa y seis (196) folios útiles. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se ordena el traslado a su sede siendo las 12.55 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
La NOTIFICADA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO”.
En primer lugar, no se aprecia de las actas contenidas en el expediente del amparo constitucional, el por qué las copias certificadas fueron realizadas por un Tribunal que no era el de la causa, sino a través de una inspección judicial, en las cuales las facultades del juez se encuentra limitadas a la apreciación y a los pedimentos formulados para las partes para su evacuación, ante ello, debe destacarse que si bien la Sala ha admitido cierta excepcionalidad respecto a la consignación de las copias certificadas en una oportunidad posterior a la interposición de la demanda, así como su consignación por otros mecanismos, tal excepcionalidad debe ser justificada, elemento este que no se advierte en el presente caso, por lo que el control de la prueba se ve limitado a la etapa procesal de la celebración de la audiencia, lo cual fue oportunamente realizado por la contraparte en la audiencia constitucional. Al efecto sobre la excepcionalidad anotada, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 533/2010, en la cual se expuso:
“(…) Esta Sala comparte el criterio señalado por el tribunal a quo, en razón que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto, respecto a la necesidad de consignar junto con la acción de amparo contra sentencia la copia certificada respectiva del acto que se impugna, (tal como se evidencia de las sentencias N° 399/02.04.2001 y 3.552/18.12.2003, entre otras), aunado al hecho que el accionante a lo largo del proceso en ningún momento señaló la imposibilidad en que se encontraba para consignar dichas copias o de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de entregar las mismas, o consignó copias certificadas de las diligencias pidiendo las copias no entregadas, o solicitó alguna inspección judicial para dejar constancia, o solicitó al tribunal constitucional que en razón de la imposibilidad y negativa de entregar las mismas éste solicitara se le remitieran las copias certificadas u ordenara la entrega de las mismas al accionante en amparo; simplemente ante la pregunta efectuada por el a quo en la audiencia del por qué no había consignado las copias simplemente indicó que ‘no se las habían querido dar’ y luego las consignó extemporáneamente el 11 de febrero de 2010, un día después de apelar de la decisión”. (Subrayado del presente fallo).
Así pues, como se apuntó anteriormente, no se desprende la justificación para que la parte accionante haya consignado la “certificación” de unas copias sin que la autoridad judicial que las haya expedido fuera el tribunal de la causa en primera instancia o en apelación, siempre que haya tenido a vista las actas originales, razonamiento el cual fue omitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que las partes opositoras en el amparo constitucional, lo formularon oportunamente en la audiencia constitucional.
Congruente con lo anteriormente expuesto, se observa que del contenido de la inspección judicial no se advierte que el referido Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haya tenido a la vista en el momento de la realización de la inspección las actas originales del expediente, como supuesto excepcional a la previa justificación de la imposibilidad de obtener las copias certificadas –lo cual no fue argumentado en el caso de autos-, por lo cual, aun cuando excepcionalmente y de manera extraordinaria, se podría valorar tal consignación, el Juez de Municipio, no pudo dejar constancia de ello, por cuanto si bien expone que tuvo a la vista la sentencia impugnada, no especificó de manera expresa si tuvo a su presencia el original de las mismas o las copias simples de ésta, caso en el cual vista la falta de un contradictorio en la referida inspección así como de una inmediación del juez de la causa, mal podía el Juzgado Superior otorgársele validez a las mismas, ya que si bien las copias consignadas se encuentran en un expediente judicial, las mismas no emanan de una orden directa del juez competente sino de una prueba aportada y traída al expediente por una de las partes, en menoscabo del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la contraparte en la inspección y más aún cuando la contraparte se opuso en la oportunidad de su consignación en la audiencia constitucional.
…omisis…
Con fundamento en los razonamientos anteriores, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por los abogados Genaro Vegas Claro y Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 31.479 y 31.440, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Kamel Jorge Azar Martínez, Lucia Esculpi de Azar, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada y se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes, contra la sentencia de retasa dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, en virtud de las deficiencias anotadas, la parte accionante no consignó copia certificada de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal. Así se decide.” (Las negrillas y subrayados son de este juzgador constitucional caraqueño)
La referida y parcialmente transcrita sentencia de la Sala Constitucional, resolvió una situación fáctica similar a la que acontece en el amparo constitucional contenido en estos autos.
En efecto, en aquel proceso resuelto por la Sala Constitucional y en el presente proceso, coinciden los siguientes hechos:
1. Con el libelo fue acompañada COPIA SIMPLE de la sentencia presuntamente lesiva impugnada.
2. La parte accionante no alegó la imposibilidad de consignar las copias certificadas de la sentencia presuntamente lesiva impugnada, ni justificó el motivo para consignar una “inspección judicial extra-litem” y en caso de marras “inspección ocular extra-litem”.
3. Tanto la Inspección Judicial a que hace referencia el fallo de la Sala Constitucional como la Inspección Ocular consignada en el caso que conoce este Juzgador Constitucional de Primera Instancia, tienen un contenido similar.
4. No se desprende de los autos, en ambos casos, la justificación para que la parte accionante haya consignado una INSPECCION JUDICIAL, en el caso de marras OCULAR, sin que la autoridad judicial que las haya expedido fuera el Tribunal de la causa en primera instancia.
5. En ambos casos se menoscabó el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante, principio este que estimó la Sala “..debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la contraparte en la inspección …..”
Advertido lo anterior debe indicar este sentenciador que en el fallo de la Sala Constitucional en comento, se advierte que la Sala ha admitido cierta excepcionalidad respecto a la consignación de las copias certificadas en una oportunidad posterior a la interposición de la demanda, así como su consignación por otros mecanismos, pero indica en forma expresa que “ tal excepcionalidad debe ser justificada”, elemento este que no advirtió la Sala en aquel caso y que no advierte este juzgador de primera instancia en el caso contenido en estos autos, de modo que tal excepcionalidad no resulta aplicable.
En virtud de lo antes expuesto no queda otra alternativa a este Juzgador Constitucional de Primera Instancia que, abordar a la misma conclusión a que llegó la Sala Constitucional en el fallo analizado de fecha 17 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 14-0496, y declarar inadmisible la acción de amparo constitucional contenida en estos autos, en virtud de las deficiencias anotadas, y por no haber la parte accionante consignado copia certificada de la decisión que se impugna.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 231298, C.A., contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de junio de 2014, en la cual decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativa a la Asamblea de Accionistas de la EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., el día 3 de junio de 2013. No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015.- 205º y 156º
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-O-2014-000155