REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000285
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal Segunda).
SENTENCIA: COSA JUZGADA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-3.729.873.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.941.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA MARÍA CANELO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.846.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELLY VICTORIA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.965.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17 de marzo de 2014, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES contra la ciudadana ROSA MARÍA CANELO GUTIÉRREZ, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 20 de marzo de 2014, ordenando la citación de la parte demandada, a fines de que se lleven a cabo los actos conciliatorios de ley y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Se solicitaron fotostatos para proveer. Asimismo, se ordenó librar oficio al SAIME y al CNE a fines de que informen el último domicilio y el movimiento migratorio de la parte demandada. Se libraron oficios.
Mediante diligencias de fechas 27 de marzo y 1º de abril de 2014, el Alguacil Miguel Peña dejó constancia de haber entregado en las Oficinas respectivas los oficios librados.
En fecha 08 de abril de 2014, la parte actora señaló dirección de la demandada, a fines de que sea citada.
En esa misma fecha, 08 de abril de 2014, se recibió comunicado Nº 002673 de fecha 01 de abril de 2014, proveniente del SAIME.
Por auto de fecha 21 de abril de 2014, éste Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a fines de librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2014, la parte actora consignó fotostatos solicitados y confirió poder apud acta al Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.941.
En fecha 27 de mayo de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la demandada ciudadana ROSA CANELO.
En fecha 12 de junio de 2014, se recibió comunicado Nº ONRE/O/3317/2014, de fecha 28 de mayo de 2014, proveniente del CNE.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, la parte actora dejó constancia de haber cancelado emolumentos al Alguacil.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014, el Alguacil Javier Rojas, dejó constancia de haber citado a la ciudadana Rosa Canelo.
En fecha 15 de julio de 2014, compareció la ciudadana Rosa María Canelo Gutiérrez, asistida por la Abogada Nelly Vitoria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.965 y le otorgó poder apud acta a la Abogada antes mencionada.
En esa misma fecha 15 de julio de 2014, la Abogada Nelly Vitoria, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la parte demandada solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia que resuelva la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en su escrito de fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
CUESTION PREVIA OPUESTA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada Nelly Vitoria, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Canelo, consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil.
Ahora bien, siendo oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada opone la siguiente Cuestión Previa:
La cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a “La cosa juzgada…”.
Alega la parte cuestionante:
• Que de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículo 346 ordinal 9º, en concordancia con el artículo 273 ejusdem y el artículo 1395 ordinal 3º del Código Civil, promueve la cuestión previa de cosa juzgada en la presente causa.
• Que alega la cosa juzgada en el presente juicio, por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Unipersonal VI, declaró en su oportunidad CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada mediante escrito de fecha 20 de julio de 2001.
• Que dicho Tribunal declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES y ROSA MARÍA CANELO GUTIÉRREZ, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001.
• Que la cuestión previa que concurre en este caso es de alcance e influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, cuya permanencia impide la eventual procedencia de cualquiera otros alegatos de diverso orden que se recurran contra la demanda.
• Que la cuestión previa alegada es de orden público, la cual no se puede derogar por las partes en el proceso.
• Que en fecha 14 de agosto de 1985, los ciudadanos RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES y ROSA MARÍA CANELO GUTIÉRREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, procreando una hija de nombre VANESSA CAROLINA CONTRERAS CANELO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.933.627.
• Que por cuanto los ciudadanos RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES y ROSA MARÍA CANELO GUTIÉRREZ, permanecieron por mas de cinco (05) años separados de hecho, presentaron escrito en fecha 20 de julio de 2001, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Unipersonal VI, el divorcio, basado en el artículo 185-A del Código Civil, cuya solicitud fue admitida en fecha 23 de julio de 2001.
• Que una vez admitida la solicitud y cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Unipersonal VI, procedió a declarar con lugar el divorcio presentado por los ciudadanos RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES y ROSA MARÍA CANELO GUTIÉRREZ, declarando disuelto el vínculo matrimonio que los unía, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001.
• Que la sentencia de divorcio, quedó definitivamente firme en fecha 13 de diciembre de 2001, ordenando su ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad se libraron copias certificadas a las partes y oficios a las autoridades civiles correspondientes.
• Que por lo anteriormente expuesto señala y prueba que los ciudadanos RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES y ROSA MARÍA CANELO GUTIÉRREZ, se encuentran separados de hecho y de derecho desde hace mas de doce (12) años.
• Que el ciudadano RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES actúa de manera maliciosa y temeraria ya que en fecha 20 de noviembre de 2001, él mismo se divorció ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Unipersonal VI.
• Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Unipersonal VI, en la mencionada sentencia dictó medida de obligación de manutención a favor de su hija VANESSA CAROLINA CONTRERAS CANELO, obligación que en ningún momento ha cumplido ni cumple el ciudadano RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES.
• Que solicita se declare inadmisible la demanda de divorcio presentada por el ciudadano RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES contra la ciudadana ROSA MARÍA CANELO GUTIÉRREZ, por ser contraria a derecho ya que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Unipersonal VI, sentenció y declaró la ejecución de la sentencia de divorcio.
• Solicita se condene al ciudadano RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES, el pago de las costas de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, Título VI.
Junto al escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, consignó:
1. Copias certificadas de la sentencia de 20 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Unipersonal VI y auto de ejecución de fecha 13 de diciembre de 2001.
2. Original de Acta de Nacimiento Nº 175, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
3. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana VANESSA CAROLINA CONTRERAS CANELO.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante no contradijo la cuestión previa opuesta.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
Antes de resolver el fondo de la presente incidencia, este Tribunal considera menester realizar las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Como se observa, el actor tiene la carga de contestar estas cuestiones previas “expresamente”, bien sea conviniendo o contradiciendo las mismas, pues de lo contrario como indica la doctrina, se produce la ficta confessio actoris.
Según la doctrina, “…luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas (sic) las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Zoppi, P. 1998. Cuestiones Previas, p. 155).
En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, al establecer:
“…No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada (…) con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar como sucedió que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXV (175). Caso: Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company, p. 664)
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que siendo la oportunidad procesal, la parte demandante ciudadano RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación, conviniendo o contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana ROSA MARÍA CANELO GUTIÉRREZ, sin embargo tal actitud procesal no puede significar la procedencia de la cuestión previa opuesta, correspondiéndole a este Juzgador analizar y determinar si en efecto los alegatos de la parte demandada, en cuanto a la cosa juzgada, se presentan en el caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.-
La controversia incidental quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de cuestión previa, la parte demandada expuso:
1) Que por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Unipersonal VI, cursó expediente Nº 20315, donde fue sustanciada la pretensión de divorcio de los ciudadanos RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES y ROSA MARÍA CANELO GUTIÉRREZ, en la cual, se dictó sentencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual se declaró el DIVORCIO;
2) Que dicha pretensión de divorcio fue incoada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
La parte accionante dentro de la oportunidad procedimental pertinente, no contradijo la cuestión previa opuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:
Según Liebman, la cosa juzgada se puede definir como: “… la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia” (Liebman, citado por Rengel, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003, T.II, p. 469)
La cuestión previa de cosa juzgada es la también conocida como la “exceptio rei judicatae” y se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada.
Al examinar el aspecto sustantivo dentro de la legislación venezolana respecto de la cosa juzgada, salta a relucir el artículo 1395 del Código Civil, en su primer aparte, el cual reza:
“Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas parte, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Negrillas del Tribunal)
De un simple análisis de la norma anteriormente citada, es posible apreciar entonces que el legislador previó la necesidad de verificar la concurrencia de ciertos elementos para la existencia de cosa juzgada, a saber: (i) que se trate del mismo objeto de litigio; (ii) que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción; (iii) que se trate de las mismas partes; y (iv) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior. A lo largo del presente fallo se verificará la concurrencia de los anteriores requisitos legales.
Doctrinariamente, sin ser muy distante esto a la legislación citada, se ha establecido como requisito fundamental de procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada la llamada triple identidad de los elementos del proceso, como lo son una misma causa, un mismo objeto de litigio y las mismas partes; así lo ha esclarecido el reconocido autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, en el cual fijó el siguiente criterio:
“Al tratar de la sentencia, hemos visto que los efectos de ésta dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, y que esos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según la pretensión haya sido una mero declarativa, o de condena, o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.”
Así las cosas, es posible observar entonces que la cuestión previa de cosa juzgada tiene como finalidad el desecho de la demanda que pretenda violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme; por ello es necesario determinar el contenido y el alcance de la decisión judicial que alega el demandado como fundamento de la cuestión previa promovida y, así, lograr establecer si la alegada sentencia definitivamente firme tiene influencia suficiente en esta causa como para declarar procedente la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, el ciudadano RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES, propone pretensión de divorcio, contra su cónyuge la ciudadana ROSA MARÍA CANELO GUTIÉRREZ y en la causa que la excepcionante alega se produjo la cosa juzgada, el ciudadano RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES y ROSA MARÍA CANELO GUTIÉRREZ, solicitaron se declarara su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que conoció el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Unipersonal VI, cursó expediente Nº 20315, que dictó sentencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual se declaró el DIVORCIO, en cuya virtud es obvió la existencia de COSA JUZGADA púes existe identidad de partes y objeto, el cual no es otro que la disolución del vinculo matrimonial que unió a RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES y ROSA MARÍA CANELO GUTIÉRREZ y que ya fue disuelto por la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Unipersonal VI, cursó expediente Nº 20315.
Así las cosas, la pretensión sometida a conocimiento de este Juzgador, no podía ser propuesta, toda vez que la misma ya había sido juzgada en un proceso anterior, motivo por el cual, este Juzgador debe declarar procedente la excepción de cosa juzgada hecha valer como cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa planteada por la parte demandada ciudadana ROSA MARÍA CANELO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.846, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-3.729.873, por divorcio, en consecuencia se desecha la demanda de divorcio contenida en estos autos y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
Se condena a la parte demandante ciudadano RODULFO RAMÓN CONTRERAS TORRES, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencido en la incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2014-000285
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