REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000087
PARTE ACTORA: PDVSA GAS, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida originalmente bajo la denominación social de CEVEGAS, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, entre ellas, la que consta en a) Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la referida Circunscripción Judicial, el día 11 de Marzo de 1.998, bajo el N° 65, Tomo 10-A Cto., donde se cambia su denominación social por la actual de PDVSA GAS, S.A., b) Documento inscrito en el supra mencionado Registro Mercantil Cuarto, en fecha 8 de octubre de 2009, bajo el N° 76, Tomo 149-A Cto., donde entre otros cambia su domicilio para la ciudad de Barcelona, c) Documento de fecha 25 de mayo de 2010 inscrito en el Registro Mercantil Primero de Barcelona Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 56, Tomo 14-A donde se formaliza el domicilio Fiscal de PDVSA GAS, S.A., y se le asigna el expediente 262-1843, d) Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de julio de 2010, bajo el N° 8, Tomo 24-A RM1ROBAR, bajo el N° 76, Tomo 149-A Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00076727-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO ENRIQUE UGUETO FONSECA, ANAMARÍA CHIQUINQUIRÁ OCANDO FUENMAYOR, JENNY ROMINA CAMPOS LOZADA, LISSETH JOSEFINA DELACIERTA GUZMÁN, OMIRA JOSEFINA ORTEGA ARTEAGA y LISBETH YARLENIS ROMERO DE PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.838, 123.030, 128.953, 100.238, 62.077 y 98.178, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A. Sociedad Mercantil inscrita bajo el N° 105, en el libro de Registros de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 15-A, en fecha 14 de enero de 1992, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00363839-5.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 10 de febrero de 2011, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los solos fines de interrumpir la prescripción, contentivo de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con motivo del presunto incumplimiento de la parte demandada, en el pago de una fianza de fiel cumplimiento constituida por la empresa demandada para garantizar las obligaciones contraídas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CARDONCITO 5065, R.L., que a su vez, presuntamente habría incumplido.-
En fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda, a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la acción, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.-
El 16 de junio de 2011, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declinó la competencia por el territorio, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2012, el mencionado Juzgado del Municipio Anaco se declaró incompetente para conocer esta demanda, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que resolviera el conflicto planteado.-
El 30 de noviembre de 2012, el referido Juzgado de Alzada dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera por distribución, en razón de la cuantía, y ordenó la remisión de este expediente al distribuidor correspondiente, regulando así la competencia para conocer este asunto.-
Por acto de distribución efectuado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 19 de febrero de 2013, correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2013, se le dio por recibido a este expediente y se aceptó la competencia declinada para conocer este asunto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 28 de febrero de 2013, fecha en la cual se dictó auto aceptando la competencia para conocer este asunto, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años y dos (2) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-M-2013-000087
LEGS/SCO/JesúsV.-
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