REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000794
Vistos los dos (02) escritos de promoción de pruebas, el primero consignado en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el segundo consignado en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), por el abogado ISMAEL DA CORTE FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como el escrito de oposición a la admisión de pruebas, consignado en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015), por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.626 y 85.383, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; el Tribunal observa lo siguiente:

-I-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS

Visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas, consignado en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015), por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.626 y 85.383, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“…OMISIS…
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” .…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia Nº 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia Nº 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).

Quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
En este sentido, el Tribunal advierte que los argumentos de la parte demandada referidos a: 1- La oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por estar en copia simple y no acompañarse a los mismos las copias certificadas o en original, según el caso correspondiente. 2- La impugnación y desconocimiento de la copia simple marcada con la letra “A” correspondiente a la emisión de un cheque de gerencia, por ser este un simple papel y no constituye un documento ni instrumento similar. 3- La impugnación y desconocimiento de la copia simple marcada con la letra “B” correspondiente a la solicitud de fecha 20 de diciembre de 1999, en el cual solo se expone en el ejercicio de su legitimo derecho a la defensa, la razón por la cual se procedió a anular el cheque de gerencia en cuestión, por ser este un simple papel y carece de valor probatorio y en nada constituye un documento ni instrumento similar. 4- La ilegalidad e impertinencia del comprobante de pago marcado con la letra “C” realizado por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., recibido por Orlando Da Corte Gómez, por concepto de liquidación por término de relación laboral con SIEMENS, S.A., además lo impugnan y lo desconocen por ser este un simple papel que no constituye un documento ni instrumento similar. 5- La impertinencia del despido de la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., uno de los demandantes, marcado con la letra “D”, además la impugnación y desconocimiento del pago doble de su liquidación no queda demostrado como se alega en el numeral 5, folio 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse promovido la ratificación de esa entidad financiera de ese supuesto anexo mediante la prueba testimonial debe de ser desechado y declarada con lugar la impugnación. 6- La impertinencia de la copia simple marcada con la letra “F” correspondiente al documento de propiedad de un inmueble que fuera garantizado con hipoteca, solo demuestra la propiedad que pudiera tener sobre el inmueble los demandantes, además la impugnación y desconocimiento por ser un simple papel, carecer valor probatorio y en nada constituye un documento ni instrumento similar. 7- La oposición de las pruebas marcadas con la letra “G” y “H” pues corresponde a copia simple de un estado cuenta y un papel que denominan constancia de amortización extraordinaria y por cursar inserto en copia simple lo impugnan y lo desconocen, además de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse promovido la ratificación de esa entidad financiera de esos supuestos anexos “G” y “H” mediante la prueba testimonial debe de ser desechado y declarada con lugar la impugnación. 8- La impugnación y desconocimiento de las copias simples marcadas con la letra “I” y “J” por ser este simples papeles y en nada constituyen un documento ni instrumento similar, además el nacimiento de los niños ocurrió luego del acto conclusivo del Fiscal, por ello es ilegal e impertinente, serán analizados al momento de valorarse la prueba en la sentencia que conozca el fondo de la causa.

-II-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En virtud de lo antes expuestos, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, en los dos (02) escritos de promoción de pruebas, el primero consignado en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el segundo consignado en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), por el abogado ISMAEL DA CORTE FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinente ni inconducentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

-III-
DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la prueba de informe, se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Mezzanina del Edificio Palacio de Justicia, Esquina de Cruz Verde a Zamora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a fin que informe en la brevedad posible sobre los particulares especificados en el escrito presentado, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se le anexan copias certificadas de dicho escrito y del presente auto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha se requieren fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA




ASUNTO: AP11-V-2010-000794