REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho 28 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH1A-M-2007-000006
PARTE ACTORA: BOLIVBAR, BANCO C.A., con domicilio en caracas, inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-pro..(en lo sucesivo denominado Bolívar Banco, C.A., y/o “EL BANCO”.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO y ANABELLA ARAGORT LIMA., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.481 y 85.544 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RAPIDOS GUAYANA, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) , en fecha 27 d enero de 1989, bajo el No. 15, Tomo 32-A-pro, sus actuales estatutos se inscritos en el citado registro mercantil, 01 de septiembre de 1989, bajo el No. 72, Tomo 245-A-Sgdo
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa..-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibieron estas actuaciones en este Tribunal, según se evidencia de sello húmedo de secretaría en fecha 05 de octubre de 2007, con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por los abogados MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO y ANABELLA ARAGORT LIMA, actuando como apoderados judiciales de BOLIVBAR, BANCO C.A., ampliamente identificados en encabezado del presente fallo.-
Se inició el presente juicio, en virtud al libelo de demanda COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil BOLIVBAR, BANCO C.A.,) contra la sociedad mercantil RAPIDOS GUAYANA, C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía le paguen o en su defecto sean condenados al pago de las cantidades especificadas en el escrito de la demandad adeudadas y no pagadas por la demandada.-
En fecha 13 de noviembre de 2007 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada.-
En fecha 19 de febrero de 2008 se libro boletas de notificación ordenadas.-
En fecha 03 de marzo de 2008, el apoderado actor solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo consignó emolumentos para la practica de la citación.-
En fecha 29 de abril de 2009 la parte actora solicitó requerir resultas de intimación al alguacilazgo
En fecha 30 de julio de 2008 el tribunal por cuanto por error material se agrego al cuaderno de medidas boleta de notificación, ordenó el desglose de la misma para ser agregada al cuaderno principal.-
En fecha 03 de julio de 2013, la parte actora consignó emolumentos para la práctica de la citación del demandado.-
En fecha 13 de mayo de 2009, la parte actora consignó fotostatos a los fines de que se libren compulsas.-
En fecha 02 de diciembre de 2009, la parte actora solicitó el desglose de la diligencia de fecha 04-11-2009, así mismo ratificó lo solicitado en diligencia de fecha 04-11-2009
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 02 de diciembre de 2009, fecha en la cual el accionante solicitó el desglose de la diligencia de fecha 04-11-2009, así mismo ratificó lo solicitado en diligencia de fecha 04-11-2009c, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (5) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/ Adalid S-
|