REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-M-2007-000007
PARTE ACTORA: la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, tomo 35-A-Pro (en lo sucesivo denominado “BOLIVAR BANCO, C.A., “ y/o “EL BANCO”).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR DUCHARNE NONES, MIGUEL CALVO VILLAVICENCIO, VICTOR DUCHARNE SERRANO y ANABELLA ARAGOT LIMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.115, 1.481, 74.799 y 85.544, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil TEXTILES EL GRECO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2000, quedando registrada bajo el Nº 69, tomo 97-A-VII, modificado por documento registrado en la misma oficina de registro público el día 6 de agosto de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 439-A-VII.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 23 de octubre de 2007, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., contra la sociedad mercantil TEXTILES EL GRECO, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado.
En fecha 01 de noviembre de 2007 se admitió la presente demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2007 se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2008 se dictó auto mediante el cual se dejo sin efecto la compulsa librada en fecha 5 de diciembre de 2007 corrigiendo el error material contenido y se ordenó librar boleta de intimación, librándose en esa misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2008 el alguacil titular de este Despacho dejó constancia mediante la cual expreso que no pudo intimar a la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de intimación, el cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 y librado en esa misma fecha.
En fecha 06 de Agosto de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones en los diarios correspondientes.
En fecha 04 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó que la secretaria fijara cartel de intimación en la morada de la parte demandada, lo cual fue cumplido por la secretaria de este Juzgado según constancia de fecha 09 de Diciembre de 2009.
Por diligencias de fechas 9 de diciembre de 2010 y 1 de Febrero de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de originales y el archivo del expediente.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 01 de Febrero de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de originales y el archivo del expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-