REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2015
203º y 155º
Asunto: AH1A-X-2013-000049
Vista la solicitud mediante la cual se requiere el decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuada en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO incoado por el ciudadano OSWALDO JOSÉ SUELS RAMÍREZ, contra el ciudadano EDWARD JESÚS BAEZ JIMENEZ, el cual cursa en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-001111; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”
Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).
En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante la evidencia de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de opción decretadas en procesos distintos y anteriores a éste, que hacen presumir que de no existir estas sería evidente el riesgo de que pueda ser trasladada la propiedad a un tercero, cuya situación crea la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por el accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas; ahora bien, se observa que el actor requiere sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmuebles señalado e identificado en autos, en conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:
“…Una parcela de terrero y la Casa Quinta en ella construida, ubicada en la zona B en el plano General de la Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Número 245 en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Sualterna de Registro del Distrito sucre del estado Miranda en fecha 17 de Febrero de 1960, bajo el Número 472, folio 563. La mencionada parcela tiene una superficie de quinientos ochenta y nueve metros cuadrados (589,81 m2) y esta alinderada así NORTE: En un arco de dieciocho metros con sesenta y nueve centímetros (18,69 mts), cuya cuerda es de dieciocho metros con sesenta y ocho centímetros (18,68 mts) y una recta de doscientos cuarentas metros (240 mts) con la Avenida “A” de la Urbanización Caurimare; SUR: en Veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 mts) con zona verde; ESTE: En treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts) con parcela Número B-246 y OESTE: En veinticinco metros con setenta y cuatro centímetros (25,74 mts) con parcela Número B-244”.
Dicho inmueble se encuentra Registrado a favor del ciudadano EDWARD JESÚS BAEZ JIMÉNEZ, por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta, bajo el N° 19, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 03 de Julio de 2003.-
Líbrese Oficio al ciudadano Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, participándole lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). 204º y 156º.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.