REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-F-2010-000347
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
MARÍA MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.918.351.
APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA:
Abogado ELÍAS RAMÓN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.648.
PARTE DEMANDADA:
ISRAEL ENRIQUE HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.924.461.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA:
Abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.640.256, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.535.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2010, ordenándose librar oficios a los órganos competentes, a los fines de requerir información del domicilio y último movimiento migratorio del demandado. (f.7).
Recibido los informes correspondientes, se ordenó librar compulsa en fecha 10 de agosto de 2011, ese mismo día se libró boleta de notificación al Ministerio Público. (f.51).
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber efectuado la práctica de la notificación del Ministerio Público. (f.54); y en fecha 30 de enero de 2012, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación de la parte demandada, sin haber podido efectuar la misma. (f.56).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de julio de 2012. (f.80).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada.
En vista que la parte demandada no compareció a darse por citada en el juicio, se le designó defensor judicial, a petición de la parte actora, por lo que una vez efectuada la notificación del defensor, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley, en fecha 7 de febrero de 2013. (f.90).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que estando la causa en fase de citación del defensor judicial, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, desde el día 7 de febrero de 2013, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-F-2010-000347
LEG/SCO/Eymi
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