REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2013-000037
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SOBREVENIDO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (extinción de la instancia por causa de inactividad procesal).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO:
COMERCIAL ESFREIS, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1.992, bajo el Nº 17, Tomo 56-A-Pro.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
ANTECEDENTTES
Inicia el presente procedimiento por AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesto ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de enero de 2011.
Por decisión de fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto negativo de competencia, en fecha 14 de enero de 2011, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por decisión de fecha 14 de febrero de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer del asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Arriban los autos a este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013, dictándose auto de entrada, en el que se insta a la parte presuntamente agraviada, a consignar recaudos fundamentales al procedimiento.
Alega resumidamente la parte presuntamente agraviada lo siguiente:
• Que en fecha 3 de Noviembre de 2010, el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto contentivo de medida cautelar de secuestro sobre la pretensión de desalojo, ejercida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ESFREIS, C.A.
• Que la actora no actuó con probidad y decoro al momento de solicitar la medida.
• Que el Tribunal acordó una medida se secuestro fundada en falsos supuestos, al alegarse el deterioro del inmueble, toda vez que se han realizado reparaciones continuas para el debido mantenimiento.
• Que al haber fijado el Tribunal Ejecutor de medida la fecha para la ejecución del secuestro, se les hace humanamente imposible ejercer la debida oposición a la medida decretada, no teniendo oportunidad de defensa.
• Que por tales situaciones, y conforme al debido proceso, al derecho de igualdad de las partes y protección al derecho al trabajo, y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada, interpone el Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose el procedimiento aún en fase de admisión, y vista la inactividad procesal por más de seis (06) meses, este Tribunal pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que no se ha producido la admisión de la acción de amparo, siendo la última actuación ocurrida en el proceso, la emanada de este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013, cuando se dicta auto de entrada, en el que se insta a la parte presuntamente agraviada, a consignar recaudos fundamentales al procedimiento.
En vista de lo anterior, se observa que han transcurrido más de SEIS (06) MESES de inactividad procesal en esta causa, lo cual lleva a este Tribunal a observar que se ha producido la extinción del procedimiento por abandono de trámite, conforme a la sentencia Nº 982 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual estableció:
“…Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(…omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado mediante sentencia Nº 762, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso Pedro Aguilar, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual estableció:
“…Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrió más de un año desde la interposición de la acción de amparo constitucional (18 de junio de 2009), sin que la parte demandante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste que excede ampliamente el de seis meses para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
(…omissis…)
Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide…”
Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que la acción de amparo constitucional se extingue por causa del abandono del trámite cuando transcurran más de seis (06) meses de inactividad procesal.
Como consecuencia de lo anterior, una vez analizado los citados fallos jurisprudenciales, este Tribunal forzosamente debe concluir que en la presente causa se ha configurado el ABANDONO DEL TRÁMITE de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia ha operado la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad procesal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta la presente decisión: PRIMERO: se declara el ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO interpuesto por COMERCIAL ESFREIS, C.A., contra el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA por causa de inactividad procesal. SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-O-2013-000037
LEG/SCO/Eymi
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