REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000955
PARTE ACTORA: ANA MARIA SANCHEZ BORJA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.166.719
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NIEVES CRISTINA CASTRO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 39.730.
PARTE DEMANDADA: EMPERATRIZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Breve).
-I-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil once (2011), demanda proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Mediante, incoada por la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ BORJA en contra de la ciudadana EMPERATRIZ PEREZ, anteriormente identificadas por INTERDICTO CIVIL.
Seguidamente en fecha 19 de julio de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda y de conformidad con lo previsto en el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, fijó para las dos de la tarde (2:00 p.m), del segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el traslado del Tribunal al sitio indicado en la querella, a fin de constatar los hechos denunciados y resolver lo que bien se considere pertinente, asistido de un profesional experto, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.-
.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 19 de Julio de 2011, fecha en la cual este Tribunal admitio la presente demanda y fijó para las dos de la tarde (2:00 p.m), del segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el traslado del Tribunal al sitio indicado en la querella, a fin de constatar los hechos denunciados y resolver lo que bien se considere pertinente, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el diecinueve (19) de julio de 2011, fecha en la cual fijó para las dos de la tarde (2:00 p.m), del segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el traslado del Tribunal al sitio indicado en la querella, a fin de constatar los hechos denunciados y resolver lo que bien se considere pertinente, hasta el día de hoy, la parte actora no se ha hecho presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de modo que ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de INTERDICTO CIVIL, interpuesto por la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ BORJA, contra la ciudadana EMPERATRIZ PEREZ, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZOO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2010-000955
LGS/SCO/Yesmar R.-.-*
|