REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-001036
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO ROBERTO SORGI COLMANNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.033.228.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZHANDRA PORTAL MENESES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.229.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHANA HOTELES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 45, Tomo 46-A, de fecha 14 de agosto de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
I
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2010, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano MARCO ROBERTO SORGI COLMANNI contra la Sociedad Mercantil CHANA HOTELES, C.A..
Consignados los recaudos necesarios para la tramitación de la presente demanda, éste Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2010, dictó auto mediante el cual procedió a admitir la demanda por el procedimiento breve, emplazando a la parte demandada e instando a la parte actora a consignar fotostatos a fines de librar compulsa de citación.
Una vez consignados los fotostatos respectivos, éste Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2010, libró una (01) compulsa de citación y abrió cuaderno de medidas.
En fecha 10 de enero de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación con sus respectivas copias, en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2011, la parte actora procede a reformar la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2011; librando compulsa de citación en fecha 27 de enero de 2011.
En fecha 11 de marzo de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación con sus respectivas copias, en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando cartel en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Transcurrido el lapso de Ley sin que la parte demandada compareciera y previa solicitud de la accionante, éste Juzgado en fecha 02 de agosto de 2011, designó a la Abogada Ingrid Fernández, como defensora judicial de la parte demandada, ordenando su notificación y librando la boleta respectiva en esa misma fecha.
Finalmente, en fecha 18 de noviembre de 2011, compareció, la Abogada Ingrid Fernández y aceptó el cargo recaído en su persona; siendo esta la última actuación registrada en el expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el dieciocho (18) de noviembre de 2011, fecha en que la Abogada Ingrid Fernández y aceptó el cargo recaído en su persona, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano MARCO ROBERTO SORGI COLMANNI contra la Sociedad Mercantil CHANA HOTELES, C.A., en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AP11-V-2010-001036.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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