REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
54
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTES: GUSTAVO ADOLFO AGUILAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos V-12.112.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARQUIMIDES RAFAEL GONZALEZ BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº . 35.910-
DEMANDADO: VS Sociedad Mercantil ANNFELCA SEGURIDAD C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 54, Tomo 387-A Séptimo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES recibido por este Juzgado por distribución en fecha 21 de junio de 2011, intentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGUILAR PALACIOS contra la Sociedad Mercantil ANNFELCA SEGURIDAD C.A plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía el pago de la cantidad especificada en escrito de la demanda adeudadas y dejadas de pagar así como las costas y costos del proceso.-
En fecha 21 de junio de 2011 el apoderado actor consignó recaudos y sus respectivas copias.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la intimación de la empresa Sociedad Mercantil ANNFELCA SEGURIDAD C.A., en la persona de sus representantes legales, instándose a consignar fotostatos para la compulsa.-
En fecha 01 de julio de 2011, la parte accionante consignó fotostatos parta la apertura del cuaderno de medidas.-
Mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de intimación.-
En fecha 18 de julio de 2011 el accionante consignó fotostatos para su certificación.-
Por auto de fecha 22 de julio de 2011, se acordó y certificó las copias solicitadas por el accionante.-
En fecha 26 de julio de 2011 el accionante solicitó se decrete medida de embargo.-
En fecha 28 de julio de 2011 el accionante consignó emolumentos.-
En fecha 08 de agosto de 2011 el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de haber practicado la intimación de la demandada consignando recibo debidamente firmado.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 08 de agosto de 2011, fecha en la cual el alguacil WILLIAMS BENITEZ, dejó constancia de haber practicado la intimación de la demandada consignando recibo debidamente firmado hasta la presente fecha, han transcurrido más tres (3) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SO/ Adalid S.-
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