REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000167
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MORA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.137.884.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.146.-
PARTE DEMANDADA: LAURA LUISA RANGEL viuda De HADDAD, titular de la cédula de identidad N° 2.099.439.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 22 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por el abogado MIGUEL RODRÍGUEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA BELTRÁN, contra la ciudadana LAURA LUISA RANGEL viuda De HADDAD, todos identificados en el encabezado, con motivo del presunto incumplimiento de la parte demandada, respecto a una promesa de venta de un inmueble, que fue pactado entre las partes en un contrato de opción de compra venta.-
En fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.-
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 5 de abril de 2013 se libró la correspondiente compulsa.-
El 22 de abril de 2013, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada al domicilio aportado por la parte actora, siendo informado que la ciudadana solicitada se mudó de ese lugar hacía tiempo, por lo cual no pudo lograr su citación personal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 22 de abril de 2013, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la demandada, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años y un (1) mes de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


ASUNTO: AP11-V-2013-000167
LEGS/SCO/JesúsV.-