REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000284
Vistos los dos (02) escritos de promoción de pruebas, el primero consignado en fecha siete (7) de mayo del año dos mil quince (2015), por los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.225 y 39.677, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y el segundo consignado en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), por la abogada WENDY ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal admite las pruebas por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
-I-
DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la prueba de exhibición promovida, se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil HOUSE MASTER 2002 DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida José Maria Vargas, Centro Comercial Santa Fe, Nivel Mezzanina, Local 1, Urbanización Santa Fe, Caracas, para que exhiba o entregue el Contrato de Reserva, de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrito por la ciudadana DANIELA DETTO CASTIGLIONI y CENTURY 21 VALLE ARRIBA, en un acto que se celebrará al tercer (3º) día de despacho siguiente a su intimación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo establecido en los artículos 436 y 437 ambos del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se le anexan copias certificadas de dicho escrito, del presente auto y copia simple del contrato de reserva cursante al folio 35 de la primera pieza.
En cuanto a la prueba de informe promovida, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe sobre el particular PRIMERO, del CAPITULO III, de la PRUEBA DE INFORMES; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe sobre el particular SEGUNDO, del CAPITULO III, de la PRUEBA DE INFORMES; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines que informe sobre el particular TERCERO, del CAPITULO III, de la PRUEBA DE INFORMES; al Ajvc Bufete Internacional & Asociados, ubicada en la 3ra Avenida, entre la 2da y 3ra Transversal, Torre Versalle, Piso 4, Oficina 42, Los Palos Grandes, Caracas; a Century 21 Grupo BR Los Palos Grandes, ubicada en el Centro Plaza, Torre A, Piso 19, Oficina G, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas; a Century 21 Inmobiliaria Valle Arriba (House Master 2002 Venezuela, C.A.), ubicada en la Avenida José Maria Vargas, Centro Comercial Santa Fe, Nivel Mezzanina, Local 1, Urbanización Santa Fe, Caracas; a IBM de Venezuela, S.A., ubicada en la Avenida Ernesto Blohm, Chuao, Caracas; a Movistar, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Parque Canaima, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas; a Corporación Digitel, C.A., ubicada en la Torre Digitel, La Castellana, Chacao, Caracas; a Telecomunicaciones Movilnet, C.A., ubicada en la Avenida Libertador, Caracas; y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ubicada en la Avenida Libertador, Caracas, a los fines de que informe en la brevedad posible sobre los particulares especificados en el escrito presentado, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se le anexan copias certificadas de dicho escrito y del presente auto.
En cuanto a la prueba de experticia informática promovida, resulta necesario traer a los autos los criterios establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, exp. N° AA20-C-2006-000119, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, conocida en el foro como ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., que resumidamente estableció:
“…omisis…
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
…OMISIS….
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
…OMISIS….
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En el presente juicio, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar de que las partes lo cuestionaron y manifestaron en el tribunal de primera instancia, razón por la cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.”
En el caso que nos ocupa, la parte demandante promovió la prueba de experticia informática, a los fines de probar la autenticidad e integridad de los correos electrónicos, de las impresiones que fueron acompañadas junto al escrito de pruebas marcadas “1” al “21”, por consiguiente, fija para el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), la oportunidad para el acto de nombramiento de Experto Informático, conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida, se fija al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.) a los fines de constituirse en la sede de este Tribunal, para inspeccionar la página web de Century 21 en Venezuela, (http://www.century21.com.ve). Conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En cuantos a la prueba testimonial promovida, se fija para el SEXTO (6to) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, para que las ciudadanas EMELY NANCY JARDINE LEON y GLAYBERTH LORENA VAAMONDE DURAN, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.176.321 y 19.087.340, respectivamente, comparezcan y rindan declaración a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), respectivamente; al SEPTIMO (7mo) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, para que las ciudadanas GLAYBERTH LORENA VAAMONDE DURAN y MENA VICTORIA CERRACCHIO NUNZIATA, titulares de las cédulas de identidad Nos 19.087.340 y 13.750.158, respectivamente, comparezcan y rindan declaración a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) y ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), respectivamente y al OCTAVO (8vo) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, para que la ciudadana EMELY NANCY JARDINE LEON, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.321, comparezca y rinda declaración a las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha se requieren fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA