REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000408
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BAIRRITUR VIAJES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en Nº 62, Tomo 88-A-Sgdo., de fecha 20 de mayo de 1.988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MELENA MEDINA, ANA MARIA RIOCABO GOYANES y MILCO GRESPAN RAMIREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.834, 43.835 y 24.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE VIEIRA ABREU y ANTONIO ALBERTO VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 10.501.408 y 11.558.905, respectivamente, en sus carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEX 99, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2009, bajo el Nº 15, Tomo 88-A.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2013, en la cual la Sociedad Mercantil BAIRRITUR VIAJES, C.A., demandó a los ciudadanos RICARDO JOSE VIEIRA ABREU y ANTONIO ALBERTO VIEIRA, por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal por distribución.
En auto de fecha 29 de abril de 2013, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados RICARDO JOSE VIEIRA ABREU y ANTONIO ALBERTO VIEIRA, para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de sus citaciones. Folio 96 al 99
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, este Tribunal libró boleta de citación a los demandados RICARDO JOSE VIEIRA ABREU y ANTONIO ALBERTO VIEIRA. Folio 102 al 104
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2013, comparece ante este Juzgado el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, en la cual dejó constancia de haber sido imposible la citación personal de los demandados RICARDO JOSE VIEIRA ABREU y ANTONIO ALBERTO VIEIRA, por cuanto no se encontraban. Folio 112 y 122 respectivamente
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el diecinueve (19) de junio de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas, hasta el día de hoy, ninguna de las partes se han hecho presentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de modo que ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, incoara por la Sociedad Mercantil BAIRRITUR VIAJES, C.A., contra los ciudadanos RICARDO JOSE VIEIRA ABREU y ANTONIO ALBERTO VIEIRA, en sus carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALEX 99, C.A., en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AP11-V-2013-000408
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