REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de Mayo 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000649
PARTE ACTORA:: BANCO PROVIVIENDA, C.A. Banco Universal (BANPRO), Sociedad Mercantil Domiciliada en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda constituida originalmente como Arrendadora Industrial Venezolana Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e Inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatus sociales, transformada en Banco Universal según consta en el asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de Diciembre de 2003, Bajo el Nº 12 Tomo 188-A-Pro, empresa que absorbió como producto del proceso de función a la Sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.,domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, constituida originalmente como Sociedad Civil, según acta Inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de Septiembre de 1963, Bajo el Nº 158, Folios 243 AL 247, Tomo IV, Protocolo Primer, que en adelante denominare “ EL BANCO”, tal como se evidencia del instrumento Poder que les fue conferido anta la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Enero de 2013, anotado bajo el Nº 33 Tomo 170 de libros de Autentificaciones que se llevan ante esa Notaria por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE” Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de Febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.364, de esa misma fecha que lo acredita como “LIQUIDADOR” del referido Banco, el cual consigna copia certificada marcado con la letra “A”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DARIO SOLER, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.924
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PÉREZ Y ASOCIADOS, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Municipio Guasimos, Palmira, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de Marzo de 1999, anotada bajo el Nº 79, Tomo 3-A,

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, en virtud al libelo de demanda COBRO DE BOLIVARES, incoado por el BANCO PROVIVIENDA, C.A. Banco Universal (BANPRO) contra SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PÉREZ Y ASOCIADOS plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a los fines de solicitar por esta vía le paguen o en su defecto sean condenados al pago de las cantidades especificadas en el escrito de la demandad adeudadas y no pagadas por la demandada.-
En fecha 25 de junio de 2013 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.-
En fecha 04 de julio de 2013, el apoderado actor consignó copias requeridas para la compulsa.-
En fecha 04 de julio de 2013, la parte actora consignó emolumentos para la práctica de la citación del demandado.-
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y dando estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se dispone lo siguiente ordenó la notificación del Procurador General de la República de Venezuela de la presente causa, así mismo se suspendió por (90) días continuos la presente causa
En fecha 06 de agosto de 2013, el accionante consignó fotostatos requeridos para la notificación de la procuraduría, librándose en fecha 07 de agosto el respectivo oficio, igualmente fueron consignados emolumentos para la práctica de la notificación.-
En fecha 03 de octubre de 2013 se recibió oficio Nº 0528-2013 proveniente de la gerencia general de litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 07 de octubre de 2013, el ciudadano Jeferson Contreras en su carácter de alguacil consignó oficio Nº 0528-13, con acuse de recibo de fecha 17-09-2013.-
Por último en fecha 28 de noviembre de 2013 el apoderado actor consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 28 de Noviembre de 2013, fecha en la cual el accionante consignó fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, hasta la presente fecha, transcurrieron un (1) año y cinco (05) meses de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



LEGS/SCO/ Adalid S-