REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001195
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
DONNY YESITH ROJAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.558.389.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
FANNY ARACELI8S NARVAEZ PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.703.
PARTE DEMANDADA:
YOLIMAR JULIO TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.166.982
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial por distribución, quien en fecha 26 de Septiembre de 2013, se declaro incompetente en razon de la materia y declinó su competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropoi8tana de Caracas.-
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2013, este tribunal dio por recibido el presente expediente y acepto la competencia para conocer del asunto.-

Por auto de fecha 03 de Julio de 2014, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la partes y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, este Tribunal li8bro compulsa y la boleta de notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Julio de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber practicado la la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Octubre de 2014, la apoderada actora consigno los emolumentos ante la Coordinación de alguacilazgo a objeto de impulsar la citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de noviembre de 2014, el Alguacil encargado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.-.
A petición de la parte demandante se acordó el desglose de la compulsa, a objeto de practicar nuevamente la citación de la demandada, la cual se logró en fecha 10 de Abril de 2015, por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 07 de mayo de 2015, la abogada FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ, sustituyo el poder en la abogada JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO.-
En fecha 26 de Mayo de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio a las 11.00 a.m., el cual se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de las partes y del Fiscal del Ministerio Público.-
-III-
MOTIVACIÓN
De las actuaciones contenidas en los autos, se evidencia que en fecha 10 de Abril de 2015, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, y a partir de esta fecha exclusive quedaron emplazadas las partes para el primer acto conciliatorio.
Así entonces tenemos, en la oportunidad que correspondía para la celebración del primer acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció al acto; en tal sentido, se hace necesario señalar que la parte actora en los procedimientos de divorcio debe impulsar la demanda, desde su inicio hasta la conclusión, debe ser un vigilante para el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la Ley, pues su inasistencia a cualesquiera de los actos del procedimiento de divorcio trae consigo consecuencias legales negativas para su proceso.
Al respecto, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio de separación de cuerpos, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles a efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor a dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que a partir del día siguiente a la fecha 10 de Abril de 2015, oportunidad en que dejo constancia de haber practicado la citación, fecha esta exclusive, comenzaron a computarse los CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio, por lo que llegada la oportunidad para que se efectuara el primer acto conciliatorio, es decir, el día 26 de mayo de 2015, sin que la parte actora compareciera al acto, operó la extinción del proceso tal y como lo establece el artículo 756 de la ley adjetiva.
Por lo que no habiendo comparecido la parte actora al primer acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 26 de Mayo de 2015, quedó extinguido el proceso conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara por DONNY YESITH ROJAS MERCADO contra YOLIMAR JULIO TERAN, ambos plenamente identificados, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



LEGS/SCO/smo.-