REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000951
PARTE ACTORA: ANGELINA VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.286.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO RAMÓN PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 206.051.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA CAROLINA RONDÓN CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.477.869.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 30 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por el abogado ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELINA VELASCO, contra la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA RONDÓN CASIQUE, todos identificados en el encabezado, y contra los por ACCIÓN MERODECLARATIVA, a los fines que la demandada reconociera, y/o así lo declarase el Tribunal, la existencia de una unión estable de hecho presuntamente habida entre la demandante y el ciudadano ALEXIS OMAR RONDÓN IZARRA, quien falleció en fecha 24 de febrero de 2014.-
En fecha 23 de septiembre de 2014 este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario, así como de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus ALEXIS OMAR RONDÓN IZARRA, y los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus MAYERLING NOREXZA RONDÓN FARÍAS, hija también fallecida de ALEXIS OMAR RONDÓN IZARRA, acordando que la citación de todos estos herederos se practicaría por vía de edictos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se libraron dos edictos. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil, y a tenor del ordinal tercero (3°) del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Ministerio Público, previo a la citación de los demandados. Se requirieron fotostatos para proveer lo conducente.-
En fecha 10 de octubre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y retiró los dos edictos para su publicación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas las actuaciones producidas en este expediente, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer término, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el 10 de octubre de 2014.-
En tal sentido, habiendo transcurrido hasta esta fecha más de siete (7) meses desde la admisión de la demanda, sin que conste en autos que la parte actora, o su apoderado judicial, haya cumplido con su carga procesal de impulsar la notificación del Ministerio Público, considera este Juzgador que el caso de autos se subsume en los supuestos de falta de impulso procesal referidos en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en virtud del orden de prelación de los actos ordenados en el auto de admisión de la demanda, en este caso la notificación del Ministerio Público constituye uno de las obligaciones necesarias para que sea practicada la citación de la demandada principal, y al no cumplirse esa notificación con sobrado exceso al lapso de treinta (30) días fijado en la ley, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en la citada norma, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2014-000951
LEGS/SCO/JesúsV.-
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