REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2012-000186
Vista la diligencia suscrita por la abogada FRANCESCA RIGIO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.511, mediante la cual solicita una prorroga del lapso de evacuación, por cuanto hay pruebas pendientes por evacuar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
El auto de admisión de pruebas en este juicio fue dictado en fecha 23 de febrero de 2015, de modo que el lapso de evacuación transcurrió los siguientes días de despacho: 24, 25, 25 y 27 de febrero de 20015; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2015; 6, 7, 8, 9, 10 y 14 de abril de 2015.
En fecha 25 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, al cual no compareció la parte demandada y fueron designados los siguientes expertos: Arq. Pablo Enrique Herrera Pérez (parte demandante), quien aceptó el cargo y prestó juramento en fecha 17 de abril de 2015; Edgar Contreras (parte demandada) y Morelba Franquis (Tribunal), quien aceptó el cargo y prestó juramento en fecha 22 de abril de 2015, previa su notificación practicada en fecha 17 de abril de 2015.
Advierte este Tribunal que la parte demandante-promovente dejó transcurrir todo el lapso de evacuación de pruebas sin lograr la notificación del experto Edgar Contreras, de modo que esto impidió que éste manifestara su aceptación o excusa al referido cargo y que prestara juramento de Ley en el primero de los casos; adicionalmente la notificación de la experto Morelba Franquis se logró luego de vencido el lapso de evacuación de modo que su juramentación fue extemporánea por tardía; y en cuanto al propio experto designado por la parte promovente éste prestó juramente luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 17 de abril de 2015. Tales hechos dejan en evidencia que la parte promovente no fue diligente en la evacuación de la prueba de experticia.
En cuanto a la prueba de PERITO TESTIGO o PERITO EXPERTO, promovida por la parte demandante, la misma fue admitida en el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2015 y en esa oportunidad se ordenó la citación del testigo experto, una vez que la parte interesada consignara copias del escrito de pruebas y de su auto de admisión, sin embargo la promovente no consignó las mismas, de modo que no dio el debido impulso procesal a fin de que fuera evacuada la precitada prueba libre.
En cuanto a la prueba de Informes promovida por la parte demandante, los oficios respectivos fueron librados en fecha 11 de marzo de 2015, previa la consignación de las copias fotostáticas requeridas, dirigidas a la FIRMA DE ABOGADOS DOMINGUEZ, GARCIA ALDANA ABOGADOS; BANESCO BANCO UBNIVERSAL (entregada por el alguacil del circuito en fecha 24 de marzo de 2015); BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, (entregada por el alguacil del circuito en fecha 24 de marzo de 2015). La comunicación requiriendo Informes a LA FIRMA DE ABOGADOS DOMINGUEZ, GARCIA ALDANA ABOGADOS, no pudo ser entregada por el Alguacil de este Circuito, según se diligencia de fecha 30 de marzo de 2015 (folio 373), ya que tal firma de abogado no funciona en la dirección suministrada por la parte promovente.
De lo anterior se desprende que la prueba de experticia, la prueba de testigo experto y la prueba de Informes a LA FIRMA DE ABOGADOS DOMINGUEZ, GARCIA ALDANA ABOGADOS, no fueron evacuadas por falta de impulso de la parte promovente, de modo que para tales fines no existe motivo razonable para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.
En cuanto a las prueba de INFORMES, cuyas respuestas no se han recibido aún, requeridas tempestivamente por Oficios a la FIRMA DE ABOGADOS DOMINGUEZ, GARCIA ALDANA ABOGADOS; BANESCO BANCO UBNIVERSAL (entregada por el alguacil del circuito en fecha 24 de marzo de 2015); BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, (entregada por el alguacil del circuito en fecha 24 de marzo de 2015), este juzhador advierte que asume el criterio que establece que en los casos en los que la evacuación de la prueba solicitada tempestivamente, se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso, cuya sentencia líder fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de octubre 2006, expediente AA20-C-2005-000540, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, que estableció “…esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.- Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.”
Por las razones expuestas este Tribunal NIEGA la solicitud des prorroga del lapso de evacuación, contenida en la diligencia suscrita por la abogada FRANCESCA RIGIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 237.511.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-M-2012-000186