REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-000604
Vistas las anteriores actuaciones el Tribunal observa:
En fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal dictó sentencia en la cual ordenó al querellado ALEJANDRO KARI, propietario de la parcela 98 y del inmueble sobre el construido, situado en el lindero Oeste de la Quinta La Gurru, construida en el parcela 65 de la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, Distrito Sucre del Estado Miranda, “ la canalización del agua de lluvia proveniente de su inmueble, que descarga a través de una tubería PVC de seis pulgadas, por el lindero ESTE y que hoy descarga en la parcela 68 por su lindero OESTE. Dicha canalización debe efectuarse mediante tubería adosada al muro en su parte frontal hasta la cuneta existente en la calzada, con el fin de evitar posible daños en el muro de la parcela 65 “. Folio 99 al 103
La representación judicial de la parte querellada por diligencia de fecha 22 de julio de 2013, se dio por notificado de la sentencia dictada el 24 de abril de 2012 y en esa misma fecha apeló de la sentencia antes mencionada, siendo oído en un solo efecto dicho recurso por auto de fecha 31 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil. Folio 138
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, este Juzgado libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folios 154 y 155
Mediante diversas diligencias la representación judicial de la parte querellante, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia y este Tribunal por auto de fecha 22 de abril de 2014, exigió al querellante la constitución de garantía hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000), a los fines de implementar el decreto de fecha 24 de abril de 2012, y garanticen su ejecución de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Folio 186
Este Tribunal por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, recibió oficio Nº 2014-412, de fecha 28 de noviembre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observa que dicho Juzgado dictó sentencia el 30 de junio de 2014, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2013, por el abogado HUMBERTO GIOVANNI CUFFARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; PROCEDENTE la querella de interdicto de obra vieja por daño temido intentado por la Sociedad Mercantil VARLOX FINANCIAL INC, contra el ciudadano ALEJANDRO KERI JESURUM; en consecuencia se ordena al querellado ALEJANDRO KARI, propietario de la parcela 98 y del inmueble sobre el construido, situado en el lindero Oeste de la Quinta La Gurru, construida en el parcela 65 de la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, la canalización del agua de lluvia proveniente de su inmueble, que descarga a través de una tubería PVC de seis pulgadas, por el lindero ESTE y que hoy descarga en la parcela 68 por su lindero OESTE. Dicha canalización debe efectuarse mediante tubería adosada al muro en su parte frontal hasta la cuneta existente en la calzada, con el fin de evitar posible daños en el muro de la parcela 65.
Seguidamente la representación judicial de la parte querellante en fecha 4 de febrero de 2015, solicitó la ejecución forzosa y este Juzgado por auto de fecha 13 de febrero de 2015, ratificó el auto dictado el 22 de abril de 2014, en el sentido que para implementar el decreto dictado por el Juzgado Superior Décimo y las medidas que garanticen su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, exigió a la parte querellante la constitución de garantía hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000).
Luego la representación judicial de la parte querellante en varias diligencias ha solicitado que se declare la ejecución forzosa de la sentencia.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la ejecución forzosa considera necesario traer a los autos lo que establecen los siguientes artículos, 786 del Código Civil, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
Artículo 713. En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Artículo 717. En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.
Ahora bien, se tramita en estos autos UN INTERDICTO DE OBRA VIEJA con sustento en el artículo 786 del Código Civil con tramite de conformidad con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, declarado CON LUGAR por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2012 y confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de 2014, en cuyo virtud este Tribunal advierte que erró en el auto dictado en fecha 22 de abril de 2014, en el cual solicitó para la ejecución del decreto de la sentencia que declaró CON LUGAR la acción interdictal, al querellante la constitución de garantía o caución hasta por la cantidad de DIEZ MILONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), ya que tal exigencia solo es procedente en caso de tratarse de INTERDICTOS DE OBRA NUEVA, por mandato de lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente este Tribunal revoca por contrario imperio los autos dictados por este Tribunal en fechas 22 de abril de 2014 y 13 de febrero de 2015.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concede al querellado ALEJANDRO KERI JESURUM, el lapso de SIETE (07) DIAS DE DESPACHO, siguientes a su notificación, para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2012 y confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de 2014. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de mayo de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA