REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000424
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión previa Ordinal 1°)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., Firma Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.990, bajo el N° 77, tomo 102-A-Sgdo, cuya última modificación estatuaria consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de julio de 1.993, y debidamente registrada por el mencionado Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 1.993, bajo el N° 32, tomo 103-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 66.473.
PARTE DEMANDADA:
R Y R PROYECTOS, C.A., Firma Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1.987, bajo el N° 16, tomo 55-A-Pro, en la persona de sus Directores Ejecutivos: los ciudadanos MÁXIMO REMIGIO ROJAS CHAVEZ y MÁXIMO CLEMENTE ROJAS BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 956.590 y 5.304.296, respectivamente; y contra los ciudadanos: JUAN JOSÉ NUÑEZ WIETSTRUCK, TRINA BELLO ROJAS, MÁXIMO REMIGIO ROJAS CHAVEZ Y MÁXIMO CLEMENTE ROJAS BELLO, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.184.945, 2.022.315, 956.590 y 5.304.296, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
LUÍS ENRIQUE ROMERO y JORGE RAFAEL SALAMANCA PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.374 y 33.480, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, identificada al inicio del presente fallo, en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución, y admitiéndose la misma en fecha 13 de mayo de 2013. (f.56).
Luego que el Tribunal emitiera las órdenes de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia, en fecha 7 de junio de 2013, de haberse trasladado para practicar las citaciones, con un resultado negativo de las mismas por no haberse logrado la localización de los demandados. (f. 71, 88, 105, 122).
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose el respectivo cartel. (f.141).
Seguidamente, en fecha 22 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en el proceso en nombre de sus representados. (f.146).
Por escrito de fecha 24 de Septiembre de 2013, la parte demandada opuso la cuestión previa de acumulación establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando también las cuestiones previas relativas a la caducidad de la acción y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto (f.160-166).
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas previstas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.250).
En fecha 8 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, relativo a las cuestiones previas. (f.251).
En fecha 15 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, también relativo a las cuestiones previas. (f.255).
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa de acumulación por conexión, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA CUESTIÓN PREVIA:
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”:
Alega la parte cuestionante (f. 161):
• Que establece el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde este pendiente la causa principal.”
• Que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en su carácter de acreedor, demandó por pago de indemnización y ejecución de Contrato de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, e igualmente solicitó medida cautelar preventiva de embargo en contra de su representada “R y R de Proyectos, C.A.”, en su carácter de deudor principal y solidariamente a la sociedad mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, en virtud de la obligación asumida mediante Contrato de Fianza de Anticipo Nº 239070, suscrito con la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, por un monto de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 11.526.256,21), por concepto de anticipo no amortizado, y de fiel cumplimiento Nº 239071, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.563.590,58), por demanda interpuesta en fecha 11 de octubre de 2011, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº AA40-A-2011-001054.
• Que su representada R y R de Proyectos, C.A., demandó por cumplimiento de contrato a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Noviembre de 2012, expediente Nº 2012-1652.
• Que en fecha 18 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar en la causa Nº 2012-1652, donde la representación judicial de la parte demandada de dicha causa, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), alegó la cuestión previa contenida en el numeral 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad derivada de la demanda incoada por su representada en fecha 11 de octubre de 2011, que cursa en el expediente Nº AA40-A-2011-001054, solicitando la acumulación de la causa Nº 2012-1652 a la causa Nº AA40-A-2011-001054.
• Que la afianzadora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., interpuso la presente demanda en fecha 30 de abril de 2013, con fundamento en el Contrato de Fianza o contragarantía que suscribieron sus representados con la demandante en este juicio.
• Que estamos en presencia de una demanda, cuya suerte depende de la causa principal interpuesta por el acreedor Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por lo que solicita se acumule la presente causa a la causa principal signada con el Nº AA40-A-2011-001054, que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la parte actora lo siguiente (f. 250):
• Contradice formalmente las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 8ª y 10ª del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la supuesta existencia de una cuestión prejudicial que deberá resolverse en un proceso distinto al presente y con respecto a la caducidad de la acción prevista en la Ley.
-IV-
MOTIVACION
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” Negrita del Tribunal.
Tenemos que la acumulación de causas, es una institución procesal cuya finalidad está dirigida a garantizar los principios de celeridad y economía procesal, esta acumulación se ha venido aplicando con el objeto de evitar la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma.
Es menester señalar, que para que pueda ser procedente la acumulación, aunado a la existencia dos o más procesos relacionados mediante accesoriedad, continencia o conexidad, se requiere también, que no se presenten los supuestos de improcedencia para la acumulación previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
”Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. “
La parte demandada-cuestionante alega que estamos en presencia de una demanda, cuya suerte depende de la causa principal interpuesta por el acreedor Corporación Venezolana de Guayana (CVG), por lo que solicita se acumule la presente causa a la causa principal signada con el Nº AA40-A-2011-001054, que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido este juzgador considera oportuno señalar que tal argumento no sirve de sustento para la acumulación peticionada y pareciera asimilarse a la oposición de existencia de cuestión prejudicial.-
Ahora bien, corre inserta en autos copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2013, de actas del expediente Nº 2011-001054, (folios 167 al 207), en la cual consta que ese expediente contiene demanda propuesta por CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) contra R Y R DE PROYECTOS C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., que fue admitida por auto de fecha 26 de febrero de 2013, acordándose su tramite de conformidad con los artículos 57 y 61 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emplazándose a los demandados para la audiencia preliminar y a contestar la demanda, la cual se fijará una vez que conste en autos la última de sus citaciones y la notificación de la Procuraduría General de la República.
El tramite a que esta sometido la demanda contenida en el expediente Nº 2011-001054 antes referido, esta contenido en los artículos 56 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constituye un procedimiento distinto al procedimiento ordinario por el cual se tramita la demanda contenida en estos autos, siendo ambos tramites totalmente incompatibles, lo que resulta suficiente para que ambas pretensiones no puedan ser acumuladas, por prohibición expresa contenida en el numeral 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito.
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a “…que el asunto deba acumularse a otro proceso por … accesoriedad...”; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada-cuestionante en las costas de esta incidencia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de año dos mil quince (2015). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2013-000424
LEG/SCO/Eymi