REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000031
PARTE ACTORA: Ciudadano HAIME GHITMAN KAPUSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.490.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada TERESA TOMEI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.610.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PASLEY, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 55-A-Sgdo., de fecha 06 de noviembre de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (DESISTIMIENTO).


-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2006, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA intentada por el ciudadano HAIME GHITMAN KAPUSTA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PASLEY, C.A., identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 24 de enero de 2006, éste Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada e instando al accionante a consignar fotostatos.
En fecha 21 de mayo de 2007, se libró una compulsa de citación a la parte demandada.
En virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2007, acordó la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre de 2008, comparece ante este Tribunal la Abogada TERESA TOMEI, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO de la forma siguiente:
“…Desisto del procedimiento en la presente causa…”.

El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, como quiera que en el presente juicio no ha tenido lugar la citación de la parte demandada y el desistimiento del procedimiento fue formulado el representante de la parte actora, expresamente facultada para desistir, tal como consta del instrumento poder que riela en los folios 7 y 8 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, da por terminado este proceso y ordena el archivo del expediente.-
Desglósense y devuélvanse a la parte actora los documentos originales consignados, previa su certificación en autos por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la Abogada TERESA TOMEI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HAIME GHITMAN KAPUSTA, parte actora en el presente juicio; se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,





Exp.: Nº AH1A-V-2006-000031.-
LEGS/SCO/Grecia*.-