REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000044
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE SERVICIO Y ENCOMIENDA ESMERALDA, C.A., domiciliada en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nº R-025, Tomo 10ª, Expediente Nº 892.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL y ROSE MARY DE SCOPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.460 y 14.367.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 02 de diciembre de 1981, bajo el Nº 839, folio 136 vto. al 148, cambiando su domicilio social y quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de febrero de 1993, bajo el Nº 16, Tomo 52-A-Sgdo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 86.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO SOTO y GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.763 y 65.294, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación Transacción).
I
ANTECEDENTES
Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha 09 de octubre de 2008 y previa distribución del Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2011, se recibió escrito de transacción, suscrito por una parte por el Abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.460, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra por el Abogado ISRAEL ARGÜELLO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.763, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa del folio cuatrocientos seis (406) al folio cuatrocientos nueve (409), ambos inclusive, del presente expediente, documento de transacción de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, este Tribunal observa:
Riela en el folio dieciséis (16) y diecisiete (17), documento poder que le fuera otorgado al Abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, por la parte actora, donde se le faculta para realizar este tipo de actuación.
Del mismo modo, corre inserto del folio trescientos setenta y dos (372) al folio trescientos setenta y cinco (375), ambos inclusive, del presente expediente, documento poder que le fuera otorgado al Abogado ISRAEL ARGÜELLO SOTO por la parte demandada, donde se evidencia la facultad expresa que le fue concedida para realizar la transacción suscrita.
Visto lo anterior, quien aquí suscribe considera que el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
“Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.”
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, suscrito por una parte por el Abogado KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.460, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra por el Abogado ISRAEL ARGÜELLO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.763, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-V-2008-000044.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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