REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000283
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
FRANKLIN RAMON HERNANDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de le cédula de identidad Nros 39.980 y 6.425.302.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
Abogado OLFA SARAY SALAZAR VELASQUEZ y LUIS FRANCISCO ANTONIO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.932.
PARTE DEMANDADA: GLILEIDHA JOSEFINA PACHANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.131.571.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De la Transacción).
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, y admitiéndose la demanda en fecha 20 de Marzo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de Abril de 2014, se libraron las compulsas de citación.
En fecha 30 de Abril de 2014, el alguacil titular de este Despacho dejó constancia que dio por citada a la ciudadana GLILEIDHA JOSEFINA PACHANO.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2014, la ciudadana GLILEIDHA JOSEFINA PACHANO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada OLFA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.980 y el abogado LUIS FRANCISCO DÍAZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.932, apoderado de la parte actora, mediante la cual las partes convinieron en la realización de una partición amigable y señalaron que posteriormente presentarían un escrito definitivo.
Por diligencia de fecha 4 de mayo de 2015, la ciudadana GLILEIDHA JOSEFINA PACHANO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada OLFA SALAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.980 y el abogado LUIS FRANCISCO DÍAZ DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.932, apoderado de la parte actora, consignaron escrito de acuerdo de partición al que llegaron las partes y copia del cheque donde consta la cancelación del 50% de la comunidad conyugal a lo fines de que sea homologada por este Tribunal.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio setenta y dos (72) al folio setenta y cinco (75) y su vuelto, cursa escrito de transacción celebrada por el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada debidamente asistida de abogado, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2015.
En segundo lugar se observa, que del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto, corre inserto documento Poder que acredita la representación judicial de la parte actora, los abogados OLFA SARAY SALAZAR VELASQUEZ y LUIS FRANCISCO ANTONIO DIAZ, antes identificados en el encabezado del presente fallo, en el cual se pudo evidenciar que los apoderados judiciales tienen facultad expresa para transigir.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por los apoderados judiciales de las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por los apoderados judiciales de las parte actora y la parte demandada de fecha cuatro (04) de Mayo de 2015; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/José A.-
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