REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000036.
Sentencia Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS ELIPRECA C.A., domiciliada en el Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 24, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, ALEXANDRE MARÍN FANTUZI, FARID JORGE FAROH CANO, IRAMA GABRIELA MURO SEVERINE y LUIS ALFREDO SANCHEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.647, 72.607, 78.350, 119.942 y 185.499, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados posteriormente sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nro. 47, Tomo 26-A Sgdo, empresa del Estado Venezolano, cuya adquisición fue formalizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, conforme a decreto No. 6.850, de fecha 04 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.234, de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, ELIS CAROLIN HERNÁNDEZ CONTRERAS, ELBERTO ALEJANDRO SARDI DÍAZ, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, LUÍS RICARDO RODRÍGUEZ DE LOS RÍOS, KILDA BELLANILDA PEÑA CABRERA, ZUGEYDI ALEJANDRA ESPINOZA CONTRERAS, BETTY OROPEZA GONZÁLEZ, RAIMAR KEY PORRAS SILVA, MARLENE MORALES, ANDRÉS VELASQUÉZ CASALLAS, GERARDO GUERRERO, JENNY ELIZABETH RAMÍREZ SANABRIA, ANGELY HERRERA, GLADYS CAMPOS RONDÓN, ROSELYN NODA, MARÍA EUGENIA TORO, ELIZBETH CABELLO CARRIÓN, ANDREINA DEL VALLE HERNÁNDEZ ZAMBRANO, DAYANA BETZABETH CASTELLANO SANTONI, JENNIFER MARTÍNEZ GARCÍA, ELIZABETH DEL ACRMEN MARTÍNEZ ESPINOZA, RAIZA CAROLINA MARTÍNEZ CAMPOS, NOEMÍ RONDÓN LA ROSA, ANAMEY CASTRO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 161.140, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 162.500, 98.468, 111.897, 167.621, 95.968, 159.466, 138.561, 71.858, 165.423, 39.788, 26.437 y 73.402, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los Profesionales del Derecho FARID JORGE FAROH CANO, LUIS ALFREDO SANCHEZ VILLAMIZAR y TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.350, 185.499 y 74.647, en su orden, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELIPRECA C.A., domiciliada en el Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 24, Tomo 57-A, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados posteriormente sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nro. 47, Tomo 26-A Sgdo, empresa del Estado Venezolano, cuya adquisición fue formalizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, conforme a decreto No. 6.850, de fecha 04 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.234, de la misma fecha; mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, y se instó a la parte actora a reformar el libelo de la demanda, expresando el valor de la en Unidades Tributarias, tal y como lo dispone la Resolución Nº 2006-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), compareció el Abogado LUÍS SÁNCHEZ, en su carácter de acreditado en autos, indicó a este Tribunal el equivalente en unidades tributarias de la cuantía de la presente demanda.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado instó nuevamente a la parte actora a reformar nuevamente el libelo del presente asunto, expresando el valor de la demanda en Unidades Tributarias.
El día treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), los Profesionales del Derecho LUÍS ALFREDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.499 y 74.647, respectivamente, consignaron escrito de reforma de la demanda, constante de 10 folios útiles.
Mediante auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo conducente con respecto a la medida solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y se ordenó librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento que este Tribunal esta conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante decisión de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal negó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), se ordenó agregar a los autos el oficio signado con las siglas G.G.L.-A.A.A.09844, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informó a este Despacho que ese Organismo ha tomado la debida nota de dicho asunto.
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para lograr la citación de la parte intimada, esta se hizo efectiva, en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014); y, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, el alguacil designado consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la Gerente de Asuntos Laborales.
Siendo así, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho DAYANA CASTELLANO SANTONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.561, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada en el presente juicio, y se opuso al procedimiento de intimación incoado por la empresa SERVICIOS ELIPRECA, C.A., en contra de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), compareció la abogada DAYANA CASTELLANO SANTONI, antes identificada, actuando en su carácter de acreditada en autos y consignó escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), el co-apoderado actor LUÍS SÁNCHEZ VILLAMIZAR, ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, este Despacho mediante auto expreso admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte intimante, en el capitulo II y III, del escrito consignado y se fijó al quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el acto de exhibición de documento solicitado.
Mediante acta de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), se abrió el acto de exhibición de documento promovido en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, al cual compareció la representación judicial de la parte actora; y, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte intimada, motivo por el cual el co-apoderado actor solicitó que se aplique la consecuencia jurídica, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), mediante escrito los Abogados FARID JORGE FAROH CANO, TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ y LUIS ALFREDO SANCHEZ VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.350, 74.647 y 185.499, en su orden, presentaron informes en la presente causa.
Acto seguido, en fecha doce (12) de enero y veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (15), compareció el co-apoderado actor LUÍS SÁNCHEZ VILLAMIZAR, plenamente identificado, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en el presente asunto.
Del mismo modo, en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), se dictó auto a los fines de hacer del conocimiento a las partes intervinientes en el presente proceso, que en cumplimiento a la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo respectivo en el orden cronológico en que se han de conocer las causas.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELIPRECA, C.A. contra Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELIPRECA, C.A., alegaron lo siguiente:
Que su representada, SERVICIOS ELIPRECA, C.A., le prestó servicios de adecuación y remodelación de infraestructura en su agencia 211 sucursal Barquisimeto planta baja y de la Agencia Chivacoa a la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Que en virtud de los trabajos realizados exitosamente de adecuación y remodelación encomendados fueron emitidas al BANCO DE VENEZUELA, cuatro facturas, debidamente aceptadas, las cuales identificaron de la siguiente manera:
1.- Factura Nro. 0525 (Nro. de control 000225), emitida en fecha 15 de noviembre de 2010, referida al siguiente concepto “Adecuación Infraestructura Ag. Chivacoa, obras adicionales correspondiente a la remodelación de la Ag.”, por la cantidad total de Ciento Catorce Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 114.085,42), discriminado de la siguiente manera Base Imponible Bs. 101.861,98; e Impuesto al Valor Agregado (IVA) Bs. 12.223,44.
2.- Factura Nro. 0526 (Nro. de control 000226), emitida en fecha 15 de noviembre de 2010, referida al siguiente concepto “Adecuación Infraestructura Ag. 211, Sucursal Barquisimeto Planta Baja. Reconsideración de precios obra 2007, ejecutada 2008-2009… Aprobado según punto de cuenta de Junta Directiva de fecha 16-06-2010”, por la cantidad total de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Ún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 358.231,43), discriminado de la siguiente manera Base Imponible Bs. 319.849,49; e Impuesto al Valor Agregado (IVA) Bs. 38.381,94.
3.- Factura Nro. 0530 (Nro. de control 000230), emitida en fecha 15 de noviembre de 2010, referida al siguiente concepto “Adecuación Infraestructura Ag. 211, Sucursal Barquisimeto (mezzanina-piso1), obras adicionales correspondientes a la remodelación”, por la cantidad total de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Ún Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 682.371,13), discriminado de la siguiente manera Base Imponible Bs. 609.259,94; e Impuesto al Valor Agregado (IVA) Bs. 73.111,19.
4.- Factura Nro. 0531 (Nro. de control 000231), emitida en fecha 15 de noviembre de 2010, referida al siguiente concepto “Adecuación Infraestructura Ag. 211, Sucursal Barquisimeto Planta Baja obras adicionales correspondientes a la remodelación”, por la cantidad total de Quinientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Ún Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 578.951,53), discriminado de la siguiente manera Base Imponible Bs. 516.921,01; e Impuesto al Valor Agregado (IVA) Bs. 62.030,52.
Que cada factura emitida por ELIPRECA en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, recibida y aceptada debía ser pagada de contado por el BANCO DE VENEZUELA, en su Sede Principal correspondiente a su domicilio fiscal, ubicado en la ciudad de caracas.
Que la empresa BANCO DE VENEZUELA, aceptó la totalidad de las facturas, tal como se evidencia de los sellos húmedos y las firmas que las acompañan.
Fundamentó la presente demanda en lo previsto en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.269 1.167 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con lo pautado el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en calidad de obligada principal, para que pagara a su representado las cantidades que de seguidas se explanan:
1.- Al pago de la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ún Céntimos (Bs. 1.733.639,51), correspondiente a la sumatoria de las facturas signadas con los números 0525, 0526, 0530, 0531, ampliamente identificadas en el libelo de la demanda.
2.- Al pago de la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 433.409,86), correspondiente a la sumatoria de los intereses de mora derivados de la falta de pago de las facturas signadas con los números 0525, 0526, 0530, 0531, ampliamente identificadas en el libelo de la demanda.
3.- Los intereses de mora que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago y la respectiva corrección monetaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Sea condenada la empresa demandada al pago de las costas en el presente juicio.
Que sea declarada con lugar la presente demanda, con los pronunciamientos de Ley.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial DAYANA CASTELLANO SANTONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.561, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA, se opuso al procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda (V. folios 110 al 113), la apoderada judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos, hechos y defensas expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que BANVENEZ deba pagar la cantidad de quinientos setenta y ocho mil novecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 578.951,53), por concepto de “Adecuación Infraestructura Agencia 211, Sucursal Barquisimeto, Planta Baja, obras adicionales correspondientes a la remodelación”, suma aparentemente reflejada en la factura Nro. 0531, Nro. de control 000231 de fecha 15 de noviembre de dos mil diez (2010) y que, según el libelo de la demanda, se discrimina de la siguiente forma: base imponible QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 516.921,01); y SETENTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.030,52), correspondientes al impuesto al valor agregado (IVA).
Negó, rechazó y contradijo que BANVENEZ deba pagar la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 433.409,86), por concepto de intereses de mora generados, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, en virtud de la falta de pago oportuno de las cantidades antes señaladas.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar a Servicios Elipreca, C.A., la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.733.639,51), por concepto de capital adeudado, reflejado supuestamente en la sumatoria de las facturas números 0525, 0526, 0530, 0531, emitidas el 15 de noviembre de 2010 y que deba pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 433.409,86), por concepto de intereses de mora generados en virtud de la falta de pago oportuno de esas facturas.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.167.049,37), por la cual fue estimada la demanda.
Solicitó al Tribunal declare que BANVENEZ, no debe pagar las cantidades señaladas, y, en consecuencia, declare sin lugar la presente demanda.
Que no condene a BANVENEZ, al pago de los intereses de mora que supuestamente se generarían mientras transcurre el presente procedimiento monitorio y hasta la fecha definitiva de un eventual pago.
Que no condene a BANVENEZ, al pago de las costas del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida…
No puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C.C.) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probáticos:
1) Poder otorgado a los abogados actores, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2012, bajo el No. 36, Tomo 438 de los libros respectivos. Dicho documento no fue tachado, ni desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso de los Abogados TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, ALEXANDRE MARÍN FANTUZI, FARID JORGE FAROH CANO, IRAMA GABRIELA MURO SEVERINE y LUIS ALFREDO SANCHEZ VILLAMIZAR, ampliamente identificados, y así se declara.
2) Factura Nro. 0525 (Nro. de control 000225), emitida a nombre del Banco de Venezuela, en fecha 15 de noviembre de 2010, por la cantidad total de Ciento Catorce Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 114.085,42).
3) Factura Nro. 0526 (Nro. de control 000226), emitida a nombre del Banco de Venezuela, en fecha 15 de noviembre de 2010, por la cantidad total de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Ún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 358.231,43).
4) Factura Nro. 0530 (Nro. de control 000230), emitida a nombre del Banco de Venezuela, en fecha 15 de noviembre de 2010, por la cantidad total de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Ún Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 682.371,13).
5) Factura Nro. 0531 (Nro. de control 000231), emitida a nombre del Banco de Venezuela, en fecha 15 de noviembre de 2010, por la cantidad total de Quinientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Ún Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 578.951,53).
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora, promovió y ratificó el valor probatorio de las facturas identificadas con los Nros. 0525, 0526, 0530 y 0531, emitidas a nombre de la parte intimada, en fecha 15 de noviembre de 2010. Asimismo, promovió prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto con el objeto que se intime a la parte accionada a que exhiba las facturas acompañadas a la demanda.
Respecto a la prueba de exhibición, en el acto de exhibición de documentos fijado por este Despacho que tuvo lugar en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), el apoderado de la parte accionante, solicitó que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
Aprecia ese Juzgador, con base al fundamento y a los alegatos de la parte actora, la verificación efectiva de dichas facturas, por la prestación de servicios por adecuación y remodelación de infraestructura en la agencia 211 sucursal Barquisimeto planta baja y de la Agencia Chivacoa a la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en las que aparecen sellos húmedos que llevan impreso la leyenda “Banco de Venezuela 2010 NOV 15 AM 10:59, CENTRO DE ATENCIÓN SERVICIOS CENTRALES” y la firma ilegible estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo; no obstante, quien suscribe considera oportuno citar el contenido del artículo 147 del Código de Comercio vigente, los cuales rezan textualmente:
Artículo 147 del Código de Comercio. “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
De la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio. Asimismo, la aludida previsión legal, tal como se expresó, no podría implicar presunción alguna en favor del vendedor o, en este caso, del prestador del servicio respecto a la ejecución de su obligación por efecto de la simple recepción de la factura. En otras palabras, la simple falta de observaciones respecto al contenido de las facturas no puede considerarse como una aceptación táctica, creadora de obligaciones, del cumplimiento de las obligaciones que dicho documento contenga, más aún cuando el contenido de dichas facturas no está respaldado por elementos probatorios fehacientes que sustenten el cumplimiento.
De esta manera, concluye este Juzgador de acuerdo a lo expuesto, que las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro por la demandada. Asimismo, por constituir dichas facturas documentos privados emanados de la parte accionante, en consonancia con el principio de alteridad de la prueba, dichos elementos probatorios deben ser desechados como medio probatorio de obligación alguna. Así se decide.
6) Copia fotostática de “Punto de Cuenta”, dirigido a la Junta Directiva del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, marcado “5”.
7) Copia fotostática de recuadro, marcado “6”.
8) Copia fotostática de certificación de aprobación de pago, por concepto de remodelación, adecuación y conservación de Agencias Bancarias durante el período 2009 a febrero de 2010.
Dichos documentos no fueron tachados, ni desconocidos, ni impugnados por la parte demandada; sin embargo, quien suscribe la presente decisión, considera necesario acotar que de una revisión exhaustiva a las documentales marcadas “6”, “7” y “8”, se evidencia en forma expresa que no guardan relación con el objeto de la demanda dilucidado, toda vez que son genéricas y no demuestran la relación existente entre las partes intervinientes en el presente juicio; adicionalmente, las pruebas marcadas “6” y “8”, no especifican si la aprobación del pago acordado, es para finiquitar las obligaciones contraídas por el hoy accionado contra el actor; y, la documental marcada “7”, no presenta el nombre del ente emisor, fecha, sellos, ni firma que la validen, motivo por el cual este Juzgado las Desechan, por cuanto nada aportan al aservo probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada durante el lapso probatorio no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por su contraparte.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub-lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, para lo cual observa que la actora persigue el pago de cuatro facturas emitidas por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de los trabajos realizados exitosamente por su representada, SERVICIOS ELIPRECA, C.A., por adecuación y remodelación de infraestructura en la agencia 211 sucursal Barquisimeto planta baja y de la Agencia Chivacoa a la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL; y que -a su decir-, no ha dado fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, resultando infructuosas las gestiones de cobro y la misma le adeuda a su representada las cantidades y conceptos siguientes: 1.- Factura Nro. 0525 (Nro. de control 000225), emitida en fecha 15 de noviembre de 2010, por la cantidad total de Ciento Catorce Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 114.085,42); 2.- Factura Nro. 0526 (Nro. de control 000226), emitida en fecha 15 de noviembre de 2010, por la cantidad total de Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Ún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 358.231,43); 3.- Factura Nro. 0530 (Nro. de control 000230), emitida en fecha 15 de noviembre de 2010, por la cantidad total de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Ún Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 682.371,13); 4.- Factura Nro. 0531 (Nro. de control 000231), emitida en fecha 15 de noviembre de 2010, por la cantidad total de Quinientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Ún Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 578.951,53).
A esta pretensión, se opuso la representación judicial de la parte demandada, y a tales efectos negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos, hechos y defensas expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.
Con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.
El artículo 1.168 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Ahora bien, quien suscribe considera oportuno citar el contenido de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio vigente, los cuales rezan textualmente:
Artículo 124 del Código de Comercio. “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con extractos de los libros de corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita en el artículo 73.
Con facturas aceptadas.
Con libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley Civil”. (Negritas de este Tribunal)
Artículo 147 del Código de Comercio. “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
En consecuencia, se entiende que las facturas equivalen a un instrumento cuya aceptación puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la misma, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor, este no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
En este sentido, Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(...)
... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado de la Sala)
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, la Sala de Casación Civil, estableció:
“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.
En relación al tema que no ocupa, Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, sentencia bajo el Nº 00932, con Ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, se pronunció sobre la procedencia de la aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, señalando lo siguiente:
“…De las cláusulas antes transcritas se desprende que para que nazca en cabeza de la Administración la obligación de cancelar a la contratista el servicio efectivamente prestado, es requisito necesario la presentación tanto de las facturas emitidas por ésta, como de las valuaciones de servicio ejecutado conformadas por la Gerencia de Suministros Industriales de C.V.G. VENALUM.
En este sentido, advierte la Sala que del análisis exhaustivo del expediente se observa que no cursan en autos las Valuaciones correspondientes a las facturas cuyo pago exige la demandante. Asimismo se observa, que la parte actora respecto a dichas valuaciones, ni siquiera promovió prueba alguna para su acreditación en los autos.
En este orden de ideas, se debe señalar que esta Sala mediante sentencia No. 02152 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Científica Industrial de Venezuela, C.A., vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sostuvo lo siguiente:
Consecuencia de lo anterior, es que las `facturas indicativas´ que contienen los precios de los suministros, servicios e insumos prestados y vendidos, no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna a la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza, pues en este caso la facturación supuestamente presentada por la demandante, lo ha sido para evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato administrativo; e implican una derogatoria de las disposiciones de derecho común relativas a las facturas, pues tales instrumentos aún siendo mercantiles para la demandante, cuando su pago se exige en el marco de un contrato administrativo, su aceptación y reconocimiento dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un ente público; de la naturaleza del contrato que habrían suscrito las partes y por último, de los términos de las condiciones contractualmente estipuladas unilateralmente por la Administración y expresamente aceptadas por la sociedad mercantil hoy demandante.
En consecuencia, del contenido de las cláusulas anteriormente citadas, resulta insostenible el alegato de la parte actora cuando pretende que hubo aceptación de facturas conforme a normas de derecho común y esgrime el artículo 147 del Código de Comercio para ello, sin atender a la naturaleza administrativa de los diversos contratos que suscribió; y mucho menos puede la demandante argumentar que las facturas cuyo pago pretende fueron aceptadas irrevocablemente conforme a dicha norma. Así se declara, en primer término.´
En virtud de las razones expuestas, resulta forzoso concluir que de acuerdo a las cláusulas establecidas en el contrato, las facturas presentadas por la demandante no son suficientes por sí solas para probar que existe una obligación para la Administración de cancelar el monto que en ellas se indica, toda vez que para que procediera su cancelación era necesario la presentación de las Valuaciones correspondientes…”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 07-497, de fecha 18 de febrero de 2008, en relación a las Facturas Aceptadas, señalo lo siguiente:
“…El art.124 Cde C, enumera los distintos medios de pruebas en materia mercantil, mencionando entre ellos a las facturas aceptadas. Esta expresión, “aceptadas”, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la se indican en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen…”
En relación al razonamiento expuesto, considera este Juzgador que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocado por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso que nos ocupa, por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos.
En efecto, dicha norma está referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativo a sus conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar en el reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida.
Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio. Asimismo, la aludida previsión legal, tal como se expresó, no podría implicar presunción alguna en favor del vendedor o, en este caso, del prestador del servicio respecto a la ejecución de su obligación por efecto de la simple recepción de la factura. En otras palabras, la simple falta de observaciones respecto al contenido de las facturas no puede considerarse como una aceptación táctica, creadora de obligaciones, del cumplimiento de las obligaciones que dicho documento contenga, más aún cuando el contenido de dichas facturas no está respaldado por elementos probatorios fehacientes que sustenten el cumplimiento.
Razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación del criterio referente a la inaplicabilidad del artículo 147 del Código de Comercio para probar, mediante facturas no aceptadas expresamente por un administrador o representante legal del BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, con legitimación para obligar a dicha empresa, la existencia de obligaciones a favor de la demandante (SERVICIOS ELIPRECA, C.A.), así como la falta de pruebas sobre la prestación del servicio contratado y el cumplimiento de las obligaciones, en virtud de los trabajos realizados por adecuación y remodelación de infraestructura en la agencia 211 sucursal Barquisimeto planta baja y de la Agencia Chivacoa, pactadas entre SERVICIOS ELIPRECA, C.A., y el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. Así se establece.
Conforme con lo precedentemente expuesto, considera este Sentenciador aplicable el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Omissis)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 06-1011 de fecha 18 de febrero de 2008, en relación al PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, estableció lo siguiente:
“La norma contenida en el encabezamiento del art. 254 CPC, consagran el principio in dubio pro reo, según el cual, en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, el Juez debe declarar Sin Lugar la demanda.”
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud de la carencia probatoria de la parte demandante para sustentar sus pretensiones de cobro, debe este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo transcrito en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELIPRECA, C.A. contra Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL; y, así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), incoada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELIPRECA C.A., domiciliada en el Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 24, Tomo 57-A; en contra de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 56, modificados posteriormente sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nro. 47, Tomo 26-A Sgdo, empresa del Estado Venezolano, cuya adquisición fue formalizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, conforme a decreto No. 6.850, de fecha 04 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.234, de la misma fecha.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2013-000036.
AVR/GP/nsr*
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