REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (13) de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000053
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos VERÓNICA DEL CARMEN SANABRIA MANCHES y ALBERTO JOSÉ ROJAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.694.122 y V-12.470.532.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.317.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EDIFICIO LOS MONJES”, en la persona de cualquiera de sus Administradores, ciudadanos CARLOS JORGE CARRATU MATAMOROS, ERIKA SONIA POSTH CAFFERATA y SABRINA FRANCIA LUDERT CIRAVOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.773.785, V-14.350.965 y V-6.246.460.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
DE LA NARRATIVA
Por recibido el presente asunto, contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le correspondió conocer a éste Despacho, previo sorteo de Ley. La presente acción de amparo constitucional fue suscrita por los ciudadanos VERÓNICA DEL CARMEN SANABRIA MANCHES y ALBERTO JOSÉ ROJAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.694.122 y V-12.470.532, debidamente asistidos por el ciudadano LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.317, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EDIFICIO LOS MONJES”, en la persona de cualquiera de sus Administradores, ciudadanos CARLOS JORGE CARRATU MATAMOROS, ERIKA SONIA POSTH CAFFERATA y SABRINA FRANCIA LUDERT CIRAVOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.773.785, V-14.350.965 y V-6.246.460, la cual fue fundamentada en los artículos 21, 27, 55, 67, 115, 117, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 14 y 15 de la Ley Propiedad Horizontal y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
La presuntamente agraviada, señaló que, “su legitimidad e interés personal y actual para interponer el recurso de amparo deriva de su condición de comuneros o copropietarios del edificio Los Monjes, al adquirir en propiedad horizontal el apartamento No. 13-A”.-
Por otra parte, alegó que, “denuncian la actuación lesiva o agraviante procedente de la Junta de Condominio del Edificio Los Monjes, consistente en la suspensión o revocatoria unilateral y arbitraria del alquiler o uso del puesto de estacionamiento identificado con el No. 4, asignado en la subasta de la reunión de copropietarios celebrada en fecha 2 de febrero de 2015, de los doce puestos de estacionamiento ubicado en el área común y que la Junta de Condominio sortea anualmente entre los copropietarios del edificio Los Monjes, con el fin de resguardar adecuada y seguramente sus vehículos”. Así mismo, citó que, “en efecto la asignación de los puestos rotativos para el periodo 2015-2016 tuvo lugar el 2 de febrero de 2015, estando presente 12 optantes para los 12 puestos, por lo que fueron favorecidos en dicha subasta con el señalado puesto No. 4, por lo que procedieron a realizar la entrega de un cheque del Banco nacional de Crédito No. 41600095, cuenta No. 0191-0154-12-2100061461, por la suma de Bs. 6.000,00 de fecha 2 de febrero de 2015, el cual fue devuelto posteriormente por el Banco, por lo que procedieron a reponer el cheque devuelto mediante depósito en efectivo a la cuenta corriente de Banesco No. 0134-0356-29-3561036061 cuyo titular es el Edificio Los Monjes, destinado a cubrir el pago de alquiler del puesto de estacionamiento No. 4, que se les otorgó en la subasta, cantidad que no fue rehusada por la Junta de Condominio”.-
Manifestó la accionante que, “la junta de condominio revocó o suspendió unilateralmente el derecho de usar el puesto de estacionamiento y nos negó el derecho de alquilar del señalado puesto de estacionamiento No. 4 para el período 2015-2016, asignado el mismo al apartamento No. 5-B, quien no estuvo presente en la subasta del 2 de febrero de 2015”.-
Procurando la parte presuntamente agraviada con la interposición del recurso, obtener una protección inmediata, oportuna, eficaz en sus derechos e interés como copropietarios del edifico Los Monjes.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa éste Juzgador en sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en amparo denuncia la violación de un Derecho Constitucional como lo es el Derecho de Propiedad, el cual se encuentra establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EDIFICIO LOS MONJES”, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra unos actos realizados por LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EDIFICIO LOS MONJES”, en consecuencia, es competente éste Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Establece.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa éste Sentenciador actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Es fundamenta la presente solicitud de amparo constitucional, por parte de los presuntamente agraviados, en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.-
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.-
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.-
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.-
Artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.-
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.-
Artículo 67: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.-
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.-
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público”.-
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.-
Artículo 117: “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.-
Artículo 138: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.-
Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.-
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.-
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.-
Ahora bien, pasa éste Tribunal Constitucional considera imprescindible traer a lo autos, lo establecido por el Legislador Patrio, en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.-
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Subrayado de éste Tribunal).-
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de junio de 2001 (Caso JOSÉ ÁNGEL GUÍA y Otros), estableció con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Negrita y subrayado del Tribunal).-
Aplicando al presente caso, la norma y la jurisprudencia ut supra mencionadas, la cual acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien se pronuncia ha verificado que, la pretensión formulada por los presuntamente agraviados, no se subsume dentro de dichos preceptos legales, por no ser la vía idónea, toda vez que el accionante tiene a su elección reclamar judicialmente a su contra parte, bien sea la ejecución del contrato o la resolución del mismo, mediante una cuestión que debe ser discutida y decidida en un juicio contencioso que se presente entre las partes involucradas, tal como lo preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, y es precisamente esta última acción, la de cumplimiento del contrato, con la que cuentan los denunciantes en la presente acción, en el caso en que LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EDIFICIO LOS MONJES”, procediera a desconocer sus derechos como co-propietarios; en ese juicio es que se alegarían y probarían todas las defensas que consideren pertinentes, con respectos a sus derechos. Así se Decide.-
Con fundamento en los razonamientos anteriores, de conformidad con las normas y la decisión antes transcrita, le resulta forzoso a éste Tribunal Constitucional declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos VERÓNICA DEL CARMEN SANABRIA MANCHES y ALBERTO JOSÉ ROJAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.694.122 y V-12.470.532, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EDIFICIO LOS MONJES”, en la persona de cualquiera de sus Administradores, ciudadanos CARLOS JORGE CARRATU MATAMOROS, ERIKA SONIA POSTH CAFFERATA y SABRINA FRANCIA LUDERT CIRAVOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.773.785, V-14.350.965 y V-6.246.460, toda vez que de las actas procesales, no se evidencia que los accionantes hayan agotado la vía ordinaria, tal como está preceptuado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Expresamente se Declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos VERÓNICA DEL CARMEN SANABRIA MANCHES y ALBERTO JOSÉ ROJAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.694.122 y V-12.470.532, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “EDIFICIO LOS MONJES”, en la persona de cualquiera de sus Administradores, ciudadanos CARLOS JORGE CARRATU MATAMOROS, ERIKA SONIA POSTH CAFFERATA y SABRINA FRANCIA LUDERT CIRAVOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.773.785, V-14.350.965 y V-6.246.460, de conformidad con preceptuado en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 9:54 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB
ASUNTO: AP11-O-2015-000053
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