REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-1993-000020
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos OSWALDO MANUEL MUJICA BELLO y ANA ESTHER NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.1.167.836 y V-3.238.427, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FERNANDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.940.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
-I-
Vistas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal luego de su revisión, ha podido constatar que en el auto de fecha 21 de septiembre de 1993, se ordenó homologar la partición dándole el carácter de cosa juzgada, en la cual se cometió un error material de trascripción, en el sentido de que menciona a la ciudadana “ANA ESTHER NOGUERA MUJICA”, siendo lo procedente “ANA ESTHER NOGUERA”, tal y como lo establece en la constancia de no aparecer su Partida de Nacimiento, expedida por el Registro principal del Distrito Federal el 09 de noviembre de 1962, Acta de Matrimonio Nro. 99, año 63, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega, Departamento Libertador, Distrito Federal el 22 de marzo de 1963.-
-II-
Éste Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo antes señalado, pasa a hacerlo y al efecto considera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
Ahora bien, en sentencia proferida por éste Despacho en fecha 21 de septiembre de 1993, se decretó homologación de la partición, efectuada por los ciudadanos OSWALDO MANUEL MUJICA BELLO y ANA ESTHER NOGUERA, antes identificados, dada la naturaleza del presente juicio.-
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 21 de septiembre de 1993, DONDE SE LEE: “…ANA ESTHER NOGUERA MUJICA…”, DEBE LEERSE: “…ANA ESTHER NOGUERA…”. Así se Establece.-
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia 21 de septiembre de 1993; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 21 de septiembre de 1993. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACLARADA la sentencia de fecha 21 de septiembre de 1993, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la referida sentencia, en consecuencia, DONDE SE LEE: “…ANA ESTHER NOGUERA MUJICA …”, DEBE LEERSE: “…ANA ESTHER NOGUERA…”.-
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 1993, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:59 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Yuleika*
ASUNTO: AH1B-V-1993-000020
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