REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2014
204º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000062
Sentencia Definitiva
“VISTOS” CON INFORMES
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.680.180.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ALEJO URDANETA FUENMAYOR, GUSTAVO MENDEZ, CARMEN MARÍA TRENARD, CARMEN SOFÍA FUENMAYOR y PILAR TRENARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.942.922, V-1.033.022, V-4.269.422 y V-5.966.802, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.111, 3.129, 23.144, 79.701 y 24.645.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, No. 99, Tomo 672-A Qto.; y sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1986, No. 67, Tomo 39-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, REPROIMAGEN, C.A.: Ciudadanos SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, GUSTAVO BLANCO RODRÍGUEZ, MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ LOUSA, MARIELA ELENA JOSEFINA MORALES GUEDEZ, MAURICIO TRONCA RODRÍGUEZ, LUIS OSWALDO MÁRQUEZ BARROSO y VANESA FUGUET MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.957, 23.129, 29.214, 28.836, 52.950, 58.248, 58.738 y 107.647.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, INVERSIONES SEVER, C.A.: Ciudadanos RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, MARIELA JOSEFINA MORALES GUEDEZ, MAURICIO TRONCA RODRIGUEZ, LUIS OSWALDO MARQUEZ BARROSO, VANESSA FUGUET MARTINEZ y JOSE DAUTANT CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.129, 28.836, 52.950, 56.248, 58.738, 107.647 y 117.870.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, debidamente asistida por los ciudadanos JOSÉ ALEJO URDANETA, CARMEN MARÍA TRENARD y CARMEN SOFÍA FUENMAYOR, en fecha 01 de junio de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual procedió a demandar por SIMULACIÓN, a las sociedades mercantiles, INVERSIONES SEVER, C.A., y REPROIMAGEN, C.A.; previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Tribunal.-
En fecha 21 de junio de 2007, éste Juzgado admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados infructuosa la misma; se acordó la citación por carteles de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora.
El 12 de marzo de 2008, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano JEAN PIERO MENDOZA, quien se dio por notificado, asimismo aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley.-
Mediante diligencia del día 16 de mayo de 2008, el abogado SEVERO RIESTRA SAIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, INVERSIONES SEVER, C.A., se dio por citado y consignó poder que acredita su Representación.
Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2008, la abogada MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, REPROIMAGEN, C.A., se dio por citada en nombre de su representada y consignó poder que acredita su carácter.-
En fecha 21 de julio de 2008, la representación judicial de la parte co-demandada, REPROIMAGEN, C.A., consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 25 y 28 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte.-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, éste Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Quien suscribe el presente fallo, en fecha 30 de junio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2013, éste Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, el día 3 de abril de 2014, las partes quedaron a derechos.-
El 1, 4 y 21 abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedieron a presentar escritos de contestación a la demanda.
En fechas 23 de abril de 2014, 28 de abril de 2014 y 14 de mayo de 2014, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas; siendo agregados a los autos, mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014.
El 6 de junio de 2014, este Juzgado procedió admitir las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al juicio que por SIMULACIÓN, intentó la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, No. 99, Tomo 672-A Qto.; y Sociedad Mercantil REPROIMAGEN, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1986, No. 67, Tomo 39-A Pro., con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la parte demandante, ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, antes identificada, alegó lo siguiente:
Que consta documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 9, Tomo 12 del Protocolo Primero, que INVERSIONES SEVER, C.A., dio en calidad de préstamo a interés a REPROIMAGEN, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 800.000.000,00), a la tasa del doce por ciento (12%) anual y para ser pagada en dos porciones, una primera cuota por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), el día 9 de diciembre de 2006; y una segunda cuota por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), el día 9 de diciembre de 2007; dicho préstamo fue garantizado con hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de UN MIL CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.040.000.000,00), sobre un inmueble cuyas características son las siguientes: “Una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella denominada IÑAKI, ubicada en el sector A, en el plano de parcelamiento de la Urbanización Monterrey, jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda. Que es nuló de nulidad absoluta el negoció garantizado con hipoteca, en virtud de que en él no estàn presentes los elementos que definen los negocios jurídico válidos.
Que dicho documento es simulado por cuanto su causa no es lícita y por no haber consentimiento libre de las partes, toda vez que el ánimo era trasladar la propiedad del inmueble que constituye su vivienda familiar, el cual pertenece a la comunidad conyugal existe entre ella y el ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, quien adquirió el inmueble en nombre de REPROIMAGEN, C.A., donde era socio mayoritario; no encontrarse en él los elementos necesarios para ser válido. Que REPROIMAGEN, C.A., fue designada como adquiriente únicamente porque para la fecha de la compra no reuníamos, las condiciones exigidas por la Banca para otorgarnos el crédito requerido para comprar el inmueble.
Que INVERSIONES SEVER, C.A., no tenía capital social para otorgar el referido préstamo, y no constituía ninguna actividad comercial para ese momento, y que a su vez REPROIMAGEN, C.A., no recibió en ningún momento el capital otorgado, lo que evidencia que el negocio es simulado.
Fundamentó su demanda de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndole a la parte demandada convenir:
1) En que el negocio de préstamo a interés garantizado con hipoteca, celebrado aparentemente entre ellas es nulo de nulidad absoluta a causa de simulación;
2) En que también nula la hipoteca que garantiza su supuesto cumplimiento;
3) En que nunca la INVERSIONES SEVER, C.A., concedió el préstamo, ni la sociedad REPROIMAGEN, C.A., recibió cantidad de dinero alguna.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00). Finalmente, solicitó que la demanda sea admita y declarada con lugar en su definitiva, condenando en costas a la demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES SEVER, C.A:

La representación judicial de la parte co-demanda INVERSIONES SEVER, C.A., alegó lo siguiente:
Rechazaron, contradijeron y se opuso, de manera pura y simple, a cada uno de los alegatos realizados en la demanda.
Rechazaron, contradijeron y negaron que sus representadas hayan simulado el contrato u operación alguna.
Rechazaron, contradijeron y negaron que en la hipoteca el consentimiento de las partes, no haya sido libre y que la causa no sea lícita.
Rechazaron, contradijeron y negaron que en la hipoteca no se encuentren presentes los elementos que definen a los negocios jurídicos válidos.
Rechazaron, contradijeron y negaron que el inmueble objeto de la hipoteca pertenezca a comunidad conyugal.
Rechazaron, contradijeron y negaron que la adquisición de la Quinta IÑAKI, haya sido aparente y fingida.
Rechazaron, contradijeron y negaron que la verdadera propietaria de la Quinta IÑAKI, es la comunidad conyugal integrada por JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA y ELIZABETH LESLEY HAYCOCK.
Rechazaron, contradijeron y negaron que la parte actora sea titular de derecho subjetivo y de posición jurídica alguna.
Rechazaron, contradijeron y negaron que la parte actora haya sufrido daño patrimonial alguno.
Rechazaron, contradijeron y negaron que la parte actora tenga interés jurídico actual con relación a un contrato que le es ajeno.
Rechazaron, contradijeron y negaron que el negocio jurídico contenido en el documento otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 9, Tomo 12, del protocolo primero, haya sido simulado o se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Asimismo, alegaron la falta de cualidad del actor y el interés del demandado para intentar y sostener el juicio, bajo el supuesto que, la actora no es su “acreedora” y que ella cumplió todas las obligaciones contraídas en el negocio atacado.
Rechazó la estimación de la demanda, por ser exagerada, arbitraria y temeraria.
Rechazó, impugnó y desconoció los instrumentos privados producidos por la actora. Por último, solicitó que la causa se declare SIN LUGAR y se condene en costas a la actora.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE CO-DEMANDADA REPROIMAGEN, C.A.
La representación Judicial de la parte co-demandada REPROIMAGEN, C.A., en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
Rechazaron, contradijeron y negaron, de manera pura y simple, a cada uno de los alegatos realizados en la demanda.
Rechazaron, contradijeron y negaron a que sus representadas hayan simulado el contrato u operación alguna.
Rechazaron, contradijeron y negaron que en la hipoteca, el consentimiento de las partes, no haya sido libre y que la causa no sea lícita;
Rechazaron, contradijeron y negaron que en la hipoteca no se encuentren presentes los elementos que definen a los negocios jurídicos válidos.
Rechazaron, contradijeron y negaron que el inmueble objeto de la hipoteca pertenezca a comunidad conyugal.
Rechazaron, contradijeron y negaron que la adquisición de la Quinta IÑAKI, haya sido aparente y fingida.
Rechazaron, contradijeron y negaron que la verdadera propietaria de la Quinta IÑAKI, es la comunidad conyugal integrada por JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA y ELIZABETH LESLEY HAYCOCK.
Rechazaron, contradijeron y negaron que la parte actora sea titular de derecho subjetivo y de posición jurídica alguna.
Rechazo que la parte actora haya sufrido daño patrimonial alguno.
Rechazaron, contradijeron y negaron que la parte actora tenga interés jurídico actual con relación a un contrato que le es ajeno.
Rechazaron, contradijeron y negaron que el negocio jurídico contenido en el documento otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 9, Tomo 12, del protocolo primero, haya sido simulado o se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Asimismo, alegaron la falta de cualidad del actor y el interés del demandado para intentar y sostener el juicio, bajo el supuesto que, la actora no es su “acreedora” y que ella otorgó el finiquito por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el negocio atacado.
Rechazaron, contradijeron y negaron la estimación de la demanda, por ser exagerada, arbitraria y temeraria.
Rechazó, impugnó y desconoció los instrumentos privados producidos por la actora. Por último, solicitó que la causa se declare SIN LUGAR y se condene en costas a la actora.-

-III-
DE LOS INFORMES

Encontrándose las partes en oportunidad legal correspondiente para presentar informes, solo la representación judicial de la parte actora, ejerció éste medio de defensa, señalado en su escrito de fecha 14 de agosto de 2014, lo siguiente:
Que su pretensión es obtener la declaración de nulidad por causa de simulación absoluta, con fundamento esencial en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y vinculado a la disposición del artículo 1.281 del Código Civil.
Que la parte demandada, contestó de manera separada pero con el mismo contenido.
Que al respecto de la excepción de falta de cualidad del actor y de interés del demandado para intentar y sostener el presente juicio, no hay aquí ningún elemento que sirva de fundamento a esa oposición, puesto que el interés para proceder lo exige la ley para el demandante como único requisito de admisibilidad, mientras que es carga del demandado demostrar que ha sido un acto verdadero.-
-IV-
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Con relación a este punto, éste jurisdicente verificó que, la parte demandada en suscritos de contestación, alegaron la falta de cualidad de la demandante y el interés de ellas, para sostener el juicio, bajo el supuesto que la parte actora ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.680.180, no es su acreedora, y que las co-demandadas INVERSIONES SEVER, C.A., y REPROIMAGEN, C.A., extinguieron la obligación que las unía, en virtud que ellas cumplieron todas las obligaciones contraídas en el negocio atacado en consecuencia, pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la legitimación para obrar, bajo las siguientes consideraciones:
La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)”
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.-

En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como:
“…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).-

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. P. 28).
El artículo 1.281 del Código Civil, establece quién o quiénes son los legitimados para demandar y ser demandados en simulación, en los siguientes términos:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Acerca de la cualidad e interés en los juicios de Simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:
“…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.-
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.-
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).-
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).-
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.-
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”. (Negrillas y subrayado del texto).-

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.-
(…) Omissis.-
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.-
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.-
(…Omissis…).-
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…”.(Negrillas del texto).-

De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.-
En sentencia Nº 102 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0096 de fecha 06/02/2001, caso OFICINA GONZALEZ LAYA, C.A y otros en amparo contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, proferida por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en contra del auto de fecha 31 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, establecieron la siguiente máxima:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber:
a) la legitimatio ad causam;
b) el interés para obrar; y
c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…” (Negrillas del Tribunal)

En tal tesitura y habiéndose planteado en autos la excepción de falta de cualidad e interés activa y pasiva para sostener y mantener la presente causa, este Tribunal, antes de entrar a las consideraciones para decidir y como punto previo de especial pronunciamiento, debe decidir sobre si era menester constituir la litis con personas diferentes a las que comparecen en juicio, tanto activa como pasivamente, al respecto debe citarse la opinión del Maestro Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” cuarta edición ampliada y corregida editada por la Academia de Ciencias Sociales y Políticas, Caracas, Venezuela, 2006 de la cual se extracta lo siguiente:
“504. Diferentes formas procesales de invocar la simulación y sus consecuencias. Cuando la simulación se propone por vía de acción, la demanda debe incoarse contra todos los participantes en el acuerdo simulatorio. De manera similar puede proponerse la acción por vía reconvencional, pero cuando se la propone como excepción o en vía incidental no será necesario proceder a la integración del contradictorio para obtener la presencia en el juicio de todos los participantes en la simulación que se impugna." Naturalmente que esto habrá de ser tomado en cuenta cuando se trate de resolver la cuestión diferente de contra quienes hace cosa juzgada la sentencia dictada en el correspondiente juicio (Art. 1.395 aparte último C.C.). Por lo demás, en un juicio que curse entre otras personas, un tercero interesado en alegar la simulación o en oponerse a la pretensión de que la declare, podrá también intervenir de acuerdo con lo que prevén los artículos 370 y ss. C.P.C.; así como podrá provocar la intervención forzada de aquellos respecto de los cuales tenga interés en hacer valer la sentencia que recaiga en el proceso (Arts. 382 y ss. C.P.C.)." Por la estructura de nuestro proceso judicial no habrá posibilidad de alegarlo en la segunda instancia y, pienso que tampoco de poderla probar una vez precluido el lapso probatorio”. (pp. 871-872)
La razón de ser de esta afirmación reside en el hecho de que el acuerdo simulatorio, debe ser bilateral, no admitiéndose la simulación contra actos unilaterales no recepticios, pero sí procede contra los actos unilaterales recepticios, como la letra de cambio (Cf. Messineo Franceso Manual de Derecho Civil y Comercial tomo VI, p. 303, Ediciones EJEA, Buenos Aires, 1955) y siendo ello así, ha de demandarse a todos los intervinientes, dado que continuando con la opinión de Melich Orsini:
“499. La situación de los herederos legitimarios y del cónyuge del simulador. Partes en el negocio simulado no son únicamente los otorgantes del documento público–cuando el negocio aparente se ha documentado en esta forma–sino también, según el artículo 1.362 sus sucesores a título universal. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina han excluido de esta calificación al heredero que impugna como simulado el negocio oneroso aparente celebrado por su causante que lesiona su legítima hereditaria (Art. 883 C.C.) y reclama la consiguiente reducción de las disposiciones hechas por el causante a título gratuito (Arts. 888 y ss.), y si bien identifica como parte al representado en cuyo nombre se ha celebrado el negocio simulado (Art. 1.169 C.C.), considera en cambio que, ‘cuando un cónyuge impugna como simulado el negocio aparente oneroso celebrado por su cónyuge y que pretende hacerse valer contra la sociedad conyugal (Art. 168 C.C.), dicho cónyuge, que no ha sido otorgante del negocio simulado, debe ser asimilado a un tercero.' Estas excepciones se fundamentan en que el heredero legitimario o el cónyuge, en los indicados casos, obrarían no en calidad de causahabientes a título universal o de representados del simulador, sino en virtud de un interés propio que les sería tutelado directamente por la ley como algo exclusivo de su particular esfera jurídica”. (Ob. Cit pp. 861-862)
Decisiones que acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y considera que cuando un cónyuge impugna como simulado el negocio aparente oneroso celebrado por su cónyuge y que pretende hacerse valer contra la sociedad conyugal (Art. 168 C.C.), dicho cónyuge, que no ha sido otorgante del negocio simulado, debe ser asimilado a un tercero, y por tanto están sujetos a demandar y ser demandados en cualquier acción contractual del cual formara parte su causante, siempre y cuando no sean contratos intuito personae, tales como lo serían el usufructo, uso, habitación, renta vitalicia, contrato de trabajos, o en el contrato se hubiere establecido tal carácter y la Ley no lo prohíba. Por lo que quien decide procede a verificar la falta de cualidad de la parte actora alegada en los autos sub examine, al examinar quien decide las actas procesales, constató que si bien es cierto que, no existe prueba alguna que le otorgue a la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, el carácter de acreedora de las sociedades mercantiles INVERSIONES SEVER, C.A., y REPROIMAGEN, C.A., no es menos cierto que, la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, intenta la presente acción, en base al interés eventual o futuro, derivado del derecho que pudiera tener sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y número B-23, y las bienhechurias sobre ella construidas, la cual está ubicada en el sector A en el plano del parcelamiento de la Urbanización Monterrey, del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el cual se garantizó el préstamo que le otorgó INVERSIONES SEVER, C.A., a REPROIMAGEN, C.A., mediante documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, que quedó inserto bajo el No. 9, Tomo 12 del Protocolo Primero, toda vez que está en discusión la propiedad del referido bien inmueble, como se evidencia en el juicio de Simulación llevado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en el asunto No. AH16-V-2007-000011, cumpliéndose así como lo que disponen los fallos enunciados con anterioridad.- Concluye éste Sentenciador, con fundamento en los fallos antes señalados, que en el caso bajo estudio, no se verificó la falta de legitimación de la actora, para obrar en el presente juicio, en consecuencia, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, INVERSIONES SEVER, C.A., y REPROIMAGEN, C.A., en sus escritos de contestaciones de fechas 1, 4 y 21 abril de 2014. Así se Decide.-


DE LA FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SEVER, C.A., y REPROIMAGEN, C.A
Con respecto a la segunda defensa de fondo, referente la legitimación para contradecir o cualidad pasiva, la cual la parte demandada se la atribuye, bajo el supuesto que las obligaciones contraídas por INVERSIONES SEVER, C.A., y REPROIMAGEN, C.A., en el documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, que quedó inserto bajo el No. 9, Tomo 12 del Protocolo Primero, fueron debidamente extinguidas, tal como consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2014, anotado bajo el No. 45, Tomo 48, Folios 158 hasta 161, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, quien emite pronunciamiento observa que el préstamo atacado en la presente acción, deriva de un documento público, el cual conforme el artículo 1.920 del Código Civil, debe registrarse, tal como expresamente la norma señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(…) omissis”.-

No obstante considera éste Tribunal que la falta de cumplimiento de este requisito no acarrea su nulidad, conforme se evidencia del artículo 1.924 del Código Civil, el cual señala:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.-
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.-

Conforme al anterior dispositivo legal, la consecuencia de no registrarse un contrato que la ley lo ordena, es que tal acto jurídico no tiene efectos frente a terceros; sin embargo entre las partes, el mismo tiene todos los efectos jurídicos como si el documento si hubiese registrado.-
Concluye éste Juzgador que con fundamento en las ut supra enunciadas normas, que más allá, de las declaraciones realizadas por las sociedad mercantiles INVERSIONES SEVER, C.A., y REPROIMAGEN, C.A., el documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2014, anotado bajo el No. 45, Tomo 48, Folios 158 hasta 161, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, éstas no surte efecto contra terceros, y por lo tanto no se encuentran debidamente extinguidas las obligaciones contraídas en el documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, que quedó inserto bajo el No. 9, Tomo 12 del Protocolo Primero, las cuales son objeto de impugnación en el presente juicio, en consecuencia, éste Tribunal le resulta necesario declarar SIN LUGAR la falta de legitimación para contradecir alegada por la parte demandada, INVERSIONES SEVER, C.A., y REPROIMAGEN, C.A., en sus escritos de contestaciones de fechas 1, 4 y 21 abril de 2014. Y Así se Decide.-


-DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA-

Observa éste juzgador, que la parte demandada en sus escritos de contestación, rechazaron la estimación de la demanda, lo cual debe decidirse como punto previo, de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pasa quien se pronuncia a realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada, rechazaron de manera pura y simple, la estimación de la demanda realizada por la parte actora, por ser exagerada, arbitraria y temeraria.VER ALEGATO
En relación a la estimación de la demanda, considera este Sentenciador, que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, tal como lo deja ver parte demandada, cuando de manera pura y simple, rechazan la estimación de la demanda; ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y, la cuantía de la demanda no se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar. Sino que surte sus efectos para el cobro de honorarios profesionales y para determinar la interposición de cualquier recurso de ley.-
En tal sentido, la estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, a la que puede oponerse como defensa previa, la cuestión previa 6ª del artículo 346.
Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, sentencia N° 276), cuando señala que:
“Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”


Establecido lo anterior, cabe decir, que tal como fue planteada la impugnación de la cuantía por parte de las demandadas, tal impugnación a todas luces configura una errónea aplicación del procedimiento para rechazar la cuantía de la demanda, previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, además que no fue aportada prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito éste último indispensable para que prospere la impugnación de la cuantía, tal como lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia patria, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que estableció:
“…sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demandada, por considerarla exigua o exagerada, esta sala, en decisión de fecha 24 de Septiembre de 1998, (María Pernia Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A, y otras), estableció:
“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.-
(…). En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada. (…)”.-

De la jurisprudencia trascrita parcialmente antes, se infiere, que el demandado al contradecir o rechazar la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, en consecuencia, lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.
En el caso de autos, éste juzgador considera que la parte demandada no impugnó el valor de la demanda, por exagerada o insuficiente, solamente se limito a contradecir pura y simplemente la estimación del valor de la demanda, razón por la cual tal defensa no llena las exigencias establecidas por la jurisprudencia patria, ya que la parte demandadas no alegó y comprobó un elemento nuevo que formara la convicción sobre el monto estimado de la demanda, además de hacer una reestimación coincidente con la parte actora, en consecuencia, le resulta forzoso a este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la demanda, interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada Sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., , y sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., anteriormente identificadas, en consecuencia queda establecida la cuantía de la demanda en la presente causa en UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00), de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007. Así se Decide.-

-V-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Luego del análisis de los autos, éste Juzgador concluye que la controversia se centra en que la representación judicial de la parte actora, pretende que, se declare la nulidad absoluta del negocio realizado entre la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., y la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., como es el préstamo a interés de la cantidad de Ochocientos Millones De Bolívares (Bs. 800.000.000,00); a la tasa del doce por ciento (12%) anual y para ser pagada en dos porciones con los siguientes valores y vencimiento en dos cuotas, la primera cuota por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), el día 9 de diciembre de 2006; y la segunda cuota por cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), el día 9 de diciembre de 2007, el cual se encuentra especificado en el siguiente documento: “contrato de préstamo, suscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, que quedó inserto bajo el No. 9, Tomo 12 del Protocolo Primero”. Que como consecuencia de ser nulo dicho negocio jurídico, es también nula la hipoteca que garantiza su supuesto cumplimiento, en consecuencia, debe resultar comprobada por parte de la demandante, la simulación del referido contrato.
En tal sentido, la parte demandada rechazaron, contradijeron y negaron, de manera pura y simple, a cada uno de los alegatos realizados en la demanda. Asimismo, rechazaron, contradijeron y negaron que sus representadas hayan simulado el contrato u operación alguna. Rechazaron, contradijeron y negaron que en la hipoteca el consentimiento de las partes, no haya sido libre y que la causa no sea lícita. Rechazaron, contradijeron y negaron que en la hipoteca no se encuentren presentes los elementos que definen a los negocios jurídicos válidos. Igualmente, Rechazaron, contradijeron y negaron que el inmueble objeto de la hipoteca pertenezca a comunidad conyugal. Rechazaron, contradijeron y negaron que la adquisición de la Quinta IÑAKI, haya sido aparente y fingida. Rechazaron, contradijeron y negaron, que la verdadera propietaria de la Quinta IÑAKI, es la comunidad conyugal integrada por JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA y ELIZABETH LESLEY HAYCOCK. Rechazaron, contradijeron y negaron que la parte actora sea titular de derecho subjetivo y de posición jurídica alguna. Rechazaron, contradijeron y negaron que la parte actora haya sufrido daño patrimonial alguno. Rechazaron, contradijeron y negaron que la parte actora tenga interés jurídico actual con relación a un contrato que le es ajeno. Rechazaron, contradijeron y negaron que el negocio jurídico contenido en el documento otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 9, Tomo 12, del Protocolo primero, haya sido simulado o se encuentre viciado de nulidad absoluta.
Por lo que corresponde a este Juzgador determinar si el contrato de préstamo efectuado por la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., a la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, que quedó inserto bajo el No. 9, Tomo 12 del Protocolo Primero, es simulado como lo afirma la parte actora en su libelo; o si es válido el referido documento, como lo argumentan las demandadas en su contestación.-

-VI-
DE LAS PRUEBAS

Establecido como ha quedado el límite de la controversia, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba, a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
Igualmente, con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, antes citados, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba corresponde a éste.-
Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la parte demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto. Es así como el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.-
En el caso bajo juzgamiento, corresponde a la parte actora probar que un acto que tiene apariencia de ser jurídicamente válido, en realidad no lo es, en este caso, la creación de una apariencia jurídica, y que en realidad se trata de un acto fingido por los demandados, para darle apariencia de real, a un acto en realidad fingido.-
En la presente controversia, la representación judicial de la parte actora, pretende que, se declare la nulidad absoluta del negocio realizado entre la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., y la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., como es el préstamo a interés de la cantidad de Ochocientos Millones De Bolívares (Bs. 800.000.000,00); a la tasa del doce por ciento (12%) anual y para ser pagada en dos porciones con los siguientes valores y vencimiento en dos cuotas, la primera cuota por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), el día 9 de diciembre de 2006; y la segunda cuota por cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), el día 9 de diciembre de 2007, el cual se encuentra especificado en el siguiente documento: “contrato de préstamo, suscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, que quedó inserto bajo el No. 9, Tomo 12 del Protocolo Primero”. Que como consecuencia de ser nulo dicho negocio jurídico, es también nula la hipoteca que garantiza su supuesto cumplimiento, en consecuencia, debe resultar comprobada por parte de la demandante, la simulación del referido contrato.-
Deberá entonces, la parte actora probar que, el préstamo que hicieran los contratantes y que fue garantizado con hipoteca especial y convencional de primer grado sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Monterrey, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, es Simulado absolutamente; que el mencionado préstamo carece de causa real; y, que se trató de un contrato ficticio y falso. Así se Establece.-
Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, contradijo, rechazo y se opuso, a los hechos alegados por la actora, sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos, alegados por la demandante y las pruebas presentadas en el libelo; para éste Juzgador, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia casada por decisión de fecha 16 de enero de 2009, debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.-
Respecto de este punto, con relación a la carga de la prueba, en casos en los que la demandada conteste en forma genérica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 1985, en el juicio de Jorge Abel Arocena Rosado contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:
“...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.-

Por consiguiente, al afirmar la parte actora que, la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A. (Prestamista), no tenía recursos económicos para conceder el préstamo objeto de la simulación, dado que no poseía capital social para ello, y que la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., (Prestataria), no recibió el préstamo concedido y que contrajo las obligaciones derivas de dicho préstamo, sin tener el consentimiento para obligarse; desplazó a ellas la carga de la prueba, pues así lo afirma la doctrina:
“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)...”.-

En el caso concreto, corresponde a la demandada probar que, la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A. (Prestamista), sí tenía capacidad económica para otorgar el préstamo objeto de la presente simulación, y que, la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A. (Prestataria), si recibió el préstamo concedido y que contrajo las obligaciones derivas de dicho préstamo, teniendo el consentimiento para ello. Así se Establece.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede éste Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas en los juicios de simulación, en decisión No. 155, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2007, juicio Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente No. 2004-000147, estableció, lo siguiente:
“…En el fallo parcialmente transcrito, se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.-
El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.-
Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”.-

En consecuencia, con fundamento en la citada doctrina, pasa éste Sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes, y al efecto se aprecia:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA

• Copia certificada del documento de préstamo otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, registrado bajo el No. 9, Tomo 12 del Protocolo Primero, el cual fue suscrito entre el ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., y el ciudadano SEVERO RIESTRA SAIZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEVER, C.A.-
Dicho documento fue atacado por la actora al momento de interponer la demanda por simulación, y tiene por finalidad demostrar según lo alegado por las mismas. Por lo que hace suponer a quien decide que, las declaraciones hechas por las partes, en el referido documento, pudieran no ser ciertas o aparentes, pues sería el resultado de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad; en razón de lo anterior éste Juzgador considera que el contenido del documento cuestionado en la presente acción, no tiene valor de plena prueba, ni puede contar con el aval del funcionario público, a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, en consecuencia, corresponderá a quien decide juzgar sobre la veracidad de las declaraciones realizadas en el mismo, en la parte motiva de la presente decisión. Así se Establece.-

• Copias certificadas del expediente signado con el No. 13.094, de la nomenclatura que llevaba el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de dichas copias se evidencia que en el referido Tribunal, curso demanda como motivo de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, contra la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., la cual fue admitida el 3 de abril de 2007, y el día 11 de mayo de 2007, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Documentales que no fueron tachadas, por lo que éste Jurisdicente las aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser copias certificadas de actuaciones procesales realizadas en el expediente No. 13.094, emanadas de un funcionario público, ya que las mismas constituyen instrumentos públicos, por lo que, las copias aquí analizadas deben ser tenidas como tales. Así se Establece.-

• Copia certificada del documento constitutivo debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el No. 67, Tomo 39-A-Pro., en fecha 5 de agosto de 1986, pertenecientes al expediente No. 208897. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado durante el proceso, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Quedando demostrado la existencia de la Sociedad Mercantil REPROIMAGEN, C.A., desde el día 5 de agosto de 1986. Así se Establece.-

• Copia certificada del documento constitutivo, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el No. 67, Tomo 39-A-Pro., en fecha 21 de junio de 2002, pertenecientes al expediente No. 485635. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado durante el proceso, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., desde el día 21 de junio de 2002. Así se Establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La parte demandada junto con sus escritos de contestación, no promovió prueba alguna, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar. Así se Decide.-

DURANTE EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS

• Copia certificada del documento de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1992, anotado bajo el No. 4, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal lo valora como un instrumento público autenticado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO CORDOVA y JOSE IGNACIONO MENDOZA E., a partir del día 9 de enero de 1992; Evidenciándose del mismo, que la cláusula segunda “el vendedor se comprometió a venderle al comprador, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra y número B-23, y las bienhechurias sobre ella construidas, la cual está ubicada en el sector A en el plano del parcelamiento de la Urbanización Monterrey, del Municipio Baruta del Estado Miranda”; y en la cláusula tercera se constata que, “el precio pactado en dicha venta era la suma de 7.700.000,00, de los cuales el comprador pagó en efectivo la suma de 2.500.000,00, en esa fecha y quedó a pagar al vendedor la suma de 5.200.000,00, a la firma del documento definitivo de compra-venta”. Así se Establece.-
Original de documento caución, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 59, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público autenticado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos JOSE RAFAEL CERDA ARRIA, LUISA MARISOL NAVARRO DOMINGUEZ y JOSE IGNACIONO MENDOZA, a partir del día 25 de noviembre de 1999; comprobándose del mismo que, “el legítimo propietario de la parcela B-23, ubicada en la Urbanización Monterrey, del Municipio Baruta del Estado Miranda, es el ciudadano JOSE IGNACIONO MENDOZA, a quien se le otorgó unilateralmente caución suficiente”. Así se Establece.-
• Copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada en el asunto: AP51-V-2006-013199, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 7, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de dichas copias se evidencia que en el referido tribunal, curso demanda como motivo de DIVORCIO, incoado por la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, contra el ciudadano JOSE IGNACIONO MENDOZA ELORZA, la cual se declaró con lugar el día 3 de marzo de 2009, disolviendo el vínculo matrimonial que existía entre los referidos ciudadanos. Documental que no fue tachada, por lo que éste Jurisdicente las aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser copias simples de una actuación procesal realizada en el expediente No. AP51-V-2006-013199, por el funcionario público competente, ya que la misma constituye instrumento público, por lo que, la copia aquí analizada debe ser tenida como tal. Quedando demostrado la relación conyugal existente entre la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, y el ciudadano JOSE IGNACIONO MENDOZA ELORZA, antes identificados. Así se Establece.-

• Prueba de Informes requerida de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente; no obstante, en respuesta a la información solicitada, el BANCO PROVINCIAL, remitió comunicación SG-201405209, de fecha 16 de julio de 2014, y comunicación SG-201405372, de fecha 17 de julio de 2014. Dicha prueba de informe es apreciada por éste Tribunal según las reglas de la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Apreciándose de la mencionada prueba de informe que “la Sociedad Mercantil REPROIMAGEN, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00246274, figura como Titular de la Cuenta Corriente Nº 01080012000100109692, la cual registró movimientos durante el período comprendido desde el 01-01-2006 hasta el 11-06-2014”. Así mismo, se evidencia de la indicada prueba de informe que “la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00309258389, figura como titular de la Cuenta Corriente Nro. 01080948000100032761, fecha de Apert. 20-04-2012, y figuró como titular de la Cuenta Corriente Nro. 01080008000100108511, fecha de Canc. 12-11-2002”. Así se Establece.-

• Prueba de Informes requerida de la Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente; no obstante, en respuesta a la información solicitada, la Gerencia de Recaudación del mencionado organismo, remitió comunicación SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-204999/2014/E 005335, de fecha 11 de septiembre de 2014. Dicha prueba de informe es apreciada por éste Tribunal según las reglas de la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Comprobándose de la mencionada prueba de informe que “INVERSIONES SEVER, C.A., RIF J-30925838-9, realizó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008; y no realizó declaraciones de Impuestos al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos fiscales 2006, 2007 y 2008”. Igualmente, se confrontó que “REPROIMAGEN, C.A., RIF J-00246274-4, realizó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2006; no presentó declaraciones de Impuestos Sobre la Renta (ISLR) correspondientes en los ejercicios fiscales 2007 y 2008; y no realizó declaraciones de Impuestos al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los periodos fiscales 2006, 2007 y 2008”.Así se Establece.-

• Certificación de gravámenes debidamente otorgada por Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2014. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
El indicado documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con el mismo, que para la fecha de su expedición (9 de mayo de 2014), no había sido extinguida la hipoteca de primer grado registrada por documento bajo el No. 9, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 2 de noviembre de 2006. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, INVERSIONES SEVER, C.A. DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.

• Reprodujo el Mérito que se desprende de autos favorable su representada, muy especialmente y por adquisición procesal, el que se deriva de todas y cada una de las documentales producidas a los autos por la otra co-demandada REPROIMAGEN, C.A.-
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano JAIRO PARRA QUIJANO, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”.-

En el mismo sentido, el tratadista SANTIAGO SENTIS MELENDO, citando al autor italiano AURELIO SCARDACCIONE, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”.-

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba, con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la co-demandada INVERSIONES SEVER, C.A., no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. Así se Establece.-
• Copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en fecha 11 de abril de 2014, inserto bajo el No. 22, Tomo 2 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría; relativo a una transacción extrajudicial celebrada entre la institución bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil INVERSORA ZETA 18, C.A., derivada de un préstamo el consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el No. 38, folios 364 al 377, Tomo Décimo Quinto, Protocolo Primero.-
Quien se pronuncia considera que ut supra señalado documento, no guarda relación con los hechos debatidos en el presente asunto, ni con las partes que intervienen en él, motivo por el cual éste Tribunal lo desecha por considerarlo impertinente e ineficaz para el presente juicio. Así se Decide.-

• En la contestación a la demanda y en el Capítulo III de los escrito de promoción de pruebas, realizó impugnación a los documentos privados producidos por la actora, señalando que:
“…impugnamos, rechazamos y desconocemos, tanto en su contenido como en su firma y e toda forma de derecho, todos y cada uno de los recaudos e instrumentos privados producidos a los autos por la parte actora, unos por tratarse de simples fotóstatos (sic) carentes de todo valor, y los otros por no emanar de nuestra representada ni estar suscritos por persona alguna capaz de comprometerla…”.-
En tal sentido, éste Sentenciador luego de la revisión de las actas procesales, así como de los documentos traídos a los autos por la parte actora, verificó que no consta documento privado alguno; así mismo, quien se pronuncia constató que la impugnante realizo su defensa, sin señalar con precisión cual o cuales documentos estaba impugnado; en razón de ello, le resulta forzoso para éste Juzgador Desechar la impugnación efectuada por la co-demandada INVERSIONES SEVER, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, REPROIMAGEN, C.A., DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

• En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, realizó una serie de alegatos referente a una serie de acciones intentadas por la parte actora contra quien era su cónyuge y en su contra, promoviendo copias certificadas del expediente No. AA50-T2006-001329 relativa a la acción de amparo constitucional, y copia fotostática del asunto AP01-P-2008-004217 referente a una audiencia celebrada el día 6 de diciembre de 2011. Documentales que no fueron tachadas, por lo que éste Jurisdicente las aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por ser copias certificadas y copia simple de actuaciones procesales realizadas en el expediente No. AA50-T2006-001329 y en el asunto AP01-P-2008-004217, por los funcionarios público competentes, ya que las mismas constituyen instrumentos públicos, por lo que, las copias aquí analizadas debe ser tenidas como tal. Así se Establece.-

• Original de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2014, anotado bajo el No. 45, Tomo 48, Folios 158 hasta 161, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento público autenticado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
El referido documento es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba de la existencia de una relación contractual entre INVERSIONES SEVER, C.A., y REPROIMAGEN, C.A. Así se Establece.-
• Prueba de Informes requerida de la Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, la cual fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente; no obstante, en respuesta a la información solicitada, la División de Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la Mujer del mencionado organismo, remitió oficio Nº CPNNA 1175/14 de fecha 1 de julio de 2014. Dicha prueba de informe es apreciada por éste Tribunal según las reglas de la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
Apreciándose de la mencionada prueba de informe que ese “órgano administrativo de protección dictó en fecha 28 de julio de 2006, Medidas de Protección en beneficio de los adolescentes ANGELA MICHELLE MENDOZA HAYCOCK y JON ANDER MENDOZA HAYCOCK, tales medidas fueron ratificadas en fecha 11 de agosto de 2006, dicho expediente administrativo se encuentra documentado bajo el número 101/06”. Así se Establece.-
• En el Capítulo IV, realizó impugnación a los documentos privados producidos por la actora, señalando que “…impugnamos, rechazamos y desconocemos, tanto en su contenido como en su firma y e toda forma de derecho, todos y cada uno de los recaudos e instrumentos privados producidos a los autos por la parte actora, unos por tratarse de simples fotostatos (sic) carentes de todo valor, y los otros por no emanar de nuestra representada ni estar suscritos por persona alguna capaz de comprometerla…”.-
En tal sentido, éste Sentenciador luego de la revisión de las actas procesales, así como de los documentos traídos a los autos por la parte actora, verificó que no consta documento privado alguno; así mismo, quien se pronuncia constató que la impugnante realizo su defensa, sin señalar con precisión cual o cuales documentos estaba impugnado; en razón de ello, le resulta forzoso para éste Juzgador Desechar la impugnación efectuada por la co-demandada REPROIMAGEN, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

-VII-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe en que es Simulado, el contrato de préstamo efectuado por la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., a la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, que quedó inserto bajo el No. 9, Tomo 12 del Protocolo Primero. Por su parte, la parte demandada negó dicho argumento, arguyendo que es cierto, eficaz y valedero el mencionado contrato de préstamo garantizado con hipoteca.-
Expuesto lo anterior, quien emite pasa a decidir el fondo de la presente acción, en consecuencia, considera necesario exteriorizar lo siguiente:
La simulación para el autor José Melich Orsini es un “acuerdo secreto entre dos o más personas, tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. Igualmente, se puede precisar que la simulación se produce “cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio; pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. En definitiva, un acto simulado “es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”.-
En este mismo sentido, la simulación se clasifica en dos grandes clases: la llamada “simulación absoluta” que es cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona “A” simula una venta con una persona “B”, continuando “A” con la posesión de la cosa aparentemente vendida; y la denominada “simulación relativa”, cuando el acto sabido no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente, porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza, teniendo por objeto esconder un acto jurídico verdadero; tal es el caso, si las partes realizan como acto visible denominado contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.-
Al atacarse un acto que se presume como simulado, lo que se persigue al intentar la acción de simulación, no es la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que, existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, circunscribiéndose entonces, en poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.-
Ahora bien, quien emite pronunciamiento constató del documento objeto de la presente acción, que el mismo se trata de contrato de préstamo garantizado con hipoteca, por lo que éste Juzgado considera necesario hacer referencia respecto a lo que estableció el Legislador con respecto a los contratos onerosos, disponiendo que, “el contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente” (ver artículo 1.135 del Código Civil), en este sentido se puede encuadrar dentro de la calificación de contrato oneroso, “el préstamo de dinero” pues el prestatario recibe el dinero que necesita y el prestador el interés, que le representa una utilidad proporcional al monto del préstamo y a su plazo; igualmente, es un contrato real ya que el mismo, no se perfecciona con el consentimiento de las partes, sino solamente con la entrega de la cosa prestada, por el cual “una de las partes entrega a la otra una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa” (ver artículo 1.724 ejusdem), asumiendo como obligaciones principales el prestatario, quien debe restituir otras tantas de la misma especie y calidad, así como realizar el pago de los intereses (ver artículo 1.735 ejusdem).-
En tal sentido, como ya se expresó precedentemente, el caso bajo análisis se trata de una simulación absoluta, debido a que la parte actora enuncia que, el acto realizado por los demandados, fue un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el cual según sus dichos, se perseguía como objetivo fundamental del acto atacado con su demanda, era sustraer de los bienes pertenecientes al patrimonio de la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., el inmueble dando en garantía, bajo el supuesto préstamo que no se efectuó.-
Expuesto lo anterior, quien decide precisa que los elementos que acompañan el acto simulado son los siguientes:
La voluntariedad para la realización del acto simulado, al respecto, nos explica el Prof. Eloy Maduro Luyando, en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III; es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Por ende, es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente requerida.-
La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad, tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
A este respecto debe quien se pronuncia precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté, quien señala:
“…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…” (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por ésta Tribunal).-

De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos:
1-) La relaciones comerciales entre los contratantes;
2-) La amistad o parentesco de los contratantes;
3-) El precio vil e irrisorio de adquisición;
4-) Inejecución total o parcial del contrato;
5-) La no justificación de la enajenación a título oneroso;
6-) La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;
7-) Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio, con el socorrido expediente del pago anticipado;
8-) Los antecedentes de las partes; y,
9-) La conducta procesal de las partes, entre otros.

En razón de lo supra referido, el accionante arguye que, la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, que quedó inserto bajo el No. 9, Tomo 12 del Protocolo Primero, dio en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., para ese momento la cantidad de Bs. F. 800.000.000,00, el cual fue garantizado con hipoteca de primer grado. Así también argumentó la actora, que el referido documento no están presentes el consentimiento libre de los contratantes y la causa lícita de obligar. Manifestó que, INVERSIONES SEVER, C.A., tenía como capital social para el momento del otorgamiento del préstamo, la cantidad de Bs. F. 1.000.000,00. Igualmente, la demandante hace referencia que, no hay explicación razonable de qué modo puede esa compañía conceder el referido préstamo, sin justificar de dónde salen los recursos. Que por su parte REPROIMAGEN, C.A., tampoco justifica la validez del negocio, derivado de la constitución de su capital social.-
Con el fin de la comprobación de los hechos y circunstancias en los que subsume la simulación atacada, éste Tribunal pasa hacer el siguiente razonamiento:
• Al apreciarse el contrato de préstamo el cual cursa en copias certificadas desde el folio 7 al folio 12 de la pieza No. 1, se observó que, se realizó una operación en la cual REPROIMAGEN, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH, recibió de INVERSIONES SEVER, C.A., para ese momento, la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), en calidad de préstamo; la cual se obligó a pagar mediante dos (2) cuotas anuales; suscribiendo 2 letras de cambio para facilitar el pago; constituyendo hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Un Mil Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 1.040.000.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno distinguida con el numero y letra B-23, ubicado en el sector A de la Urbanización Monterrey, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para garantizar el pago. Y, por su parte INVERSIONES SEVER, C.A., por intermedio de su Presidente, ciudadano SEVERO RIESTRA SAIZ, aceptó la negociación en los términos y condiciones.-
De lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pudo determinar que existe una relación comercial entre los contratantes INVERSIONES SEVER, C.A., y REPROIMAGEN, C.A., en el acto jurídico que se le imputa de simulado, verificándose así la primera de las circunstancias a comprobar. Así se Establece.-
• A acerca de la amistad o parentesco de los contratantes, éste Juzgador luego de la revisión de las actas procesales, verificó que no hubo aporte de las partes, tanto la actora como la demandada, de prueba alguna con respecto a esta circunstancia o hecho, por lo que éste Juzgado establece que no se verificó la segunda de las circunstancias a demostrar. Así se Establece.-
• Respecto de precio vil e irrisorio de la adquisición, el cual fue alegado por la demandante, para interponer la acción contra el acto jurídico sospechosamente de simulado, éste Sentenciador observó de las actas procesales que, no aportó la actora prueba alguna, con el fin de demostrar que en el contrato de venta objeto de la demanda, efectivamente existe un precio vil e irrisorio, en razón de ello éste Tribunal establece que no se comprobó esta circunstancia. Así se Establece.-
• En cuanto a la inejecución total o parcial del contrato, tenemos que transcurrió entre el año del préstamo in comento (el día 2 de noviembre de 2006), a la fecha de introducción del libelo de la presente demanda (el 1 de junio de 2007), siete (7) mes. En tal sentido llama poderosamente la atención de éste Sentenciador los siguientes hechos:
1.- Con relación al monto dado en préstamo, la parte demandada no aporto prueba alguna que hiciera presumir a quien sentencia, que él mismo se realizó, que tenía capital para realizarlo la prestadora y que fue recibido por la prestataria; así mismo, de la prueba de informes promovida por la demandante, se probó que no se ha hecho efectivo el aludido préstamo, no habiendo ningún tipo de interés por parte de los contratantes, para que las obligaciones contraídas en el contrato cuestionado, se cumplieran como fueron pactadas al momento de su otorgamiento. Así se Establece.-
2.- Se aprecia de la prueba aportada por la entidad bancaria, pertinente a los registros de operaciones del cliente REPROIMAGEN, C.A., desde el 1 de enero de 2006 al 11 de junio de 2014, de la cuenta corriente No. 01080012000100109692, que desde el momento del supuesto préstamo, hasta la fecha de la demanda, no ostentaba en dicha cuenta, el monto pactado en la operación contractual; Igualmente, se evidencia que la co-demandada INVERSIONES SEVER, C.A., no aportó prueba alguna, que hicieran presumir a quien decide que para el momento del aparente préstamo, contaba con un capital social que avalara el supuesto préstamo, otorgado por ella. Así se Establece.-
De lo anterior, concluye éste Tribunal que se encuentra debidamente probada la circunstancia referente a la inejecución total o parcial del contrato. Así se Establece.-
• Las partes contratantes nada probaron respecto a la no justificación de la enajenación a título oneroso del préstamo garantizado con hipoteca, lo que hace suponer a quien se pronuncia que al hipotecar REPROIMAGEN, C.A., un bien de su patrimonio, a favor de INVERSIONES SEVER, C.A., quisieron hacer ver con ese acto, que la misma se hacía con el ánimo de que ambos se beneficiaban o adquirían algo a cambio, sin haber prueba fehaciente que efectivamente se hiciera la justificación del carácter de oneroso del tantas veces referido préstamo, beneficiándose de una manera ventajosa a la prestadora, lo que hace presumir a éste administrador de justicia que esta circunstancia se encuentre subsumida en el acto objetado en la presente causa. Así se Establece.-
• Con respecto a la inmodificación del patrimonio activo del enajenante, de la prueba aportada por la entidad bancaria, se ha probado que ciertamente no existe modificación del patrimonio del vendedor, toda vez que en la Cuenta Corriente, del cliente REPROIMAGEN, C.A., No. 01080012000100109692, no hay evidencia que se haya agregado el activo que los contratantes se otorgaron. Por otra parte, la parte demandada, nada suministró para demostrar que realmente hizo el préstamo y fue recibido satisfactoriamente, con el cual se modificaría el patrimonio del enajenante, en razón de ello éste Tribunal de instancia establece que se encuentra contenida ésta circunstancia dentro del documento atacado. Así se Decide.-
• En razón a la manera singular como se trata de justificar el pago del precio, los contratantes no hacen mención en el acto ejecutado por ellos, en que justifican dicho préstamo, ni suministraron documento alguno que avalara tal exposición, lo que hace presumir a quien se pronuncia que ésta circunstancia se encuentra en el acto demandado. Así se Establece.-

Del análisis anterior se concluye que:
- Existía un propósito, por parte de REPROIMAGEN, C.A., adquirir obligaciones y garantizarlas con bien perteneciente a su patrimonio, con el objeto de satisfacer con ese bien inmueble de las posibles acciones que pudieran darse.-
- No se cumplió con la contraprestación o pago del aparente contrato oneroso; acto éste que hace deducir a quien se pronuncia que no existió la intención de pagar y cobrar dicha operación. Aunado a esto, la demandada –a quien correspondía la carga de desvirtuar el hecho admitido de que no contaba con ingresos propios para adquirir el inmueble- no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a quien suscribe, que ciertamente poseía ingresos que avalaran el supuesto préstamo cuya declaratoria de simulación se pretende; por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar el imaginario préstamo, no ha sido demostrada. Al igual que no se demostró, en que documento cambiario, se hizo efectivo por la prestataria, ni la prestadora ejerció ninguna acción con la cual se hiciera cierto el pago del préstamo que otorgara.-
-No se ejecutó tal como fue pactado el préstamo, toda vez que no se realizó el mismo, y que el propósito de la prestataria era poner en beneficio a la prestadora, dándole una ventaja injustifica sobre el inmueble que garantiza el préstamo, y que constituye la verdadera causa del contrato cuya simulación se demanda.-
-No hubo justificación de por qué al momento de realizar la contratación, los patrimonios de los contratante no sufrieran unos cambios, es decir, que los mismos se mantuvieron en la misma proporción.-
De la constatación de los referidos indicios plurales, graves y concurrentes, supra establecidos, obligan a quien decide a declarar, que en el caso sub examine nos encontramos en presencia de una de las tipologías de la simulación absoluta, en el que se pretende simular con contrato de préstamo garantizado con hipoteca de primer grado, cuando la verdadera motivación era poner en ventaja a una supuesta prestadora, sobre un determinado bien inmueble, el cual su propiedad se encuentra en discusión; contrato que además se califica de simulado debido al ánimo de la prestataria de no poseer la cosa dada en préstamo como suya; que las partes contratantes actuaron con un propósito simulatorio, que la doctrina jurídica ha denominado “Causa Simulandi”, que FERRARA define como “el interés que lleva a las partes a realizar un contrato simulado para darle apariencia a una negociación jurídica que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde”. Así también cabe señalar que en el caso de autos se aprecia que a través del contrato de préstamo accionado en simulación, la prestataria trasladó a la prestadora con el menor esfuerzo para ésta, el derecho de privilegio sobre un inmueble, obteniendo la prestadora una notable condición económica superior, sin que se encuentre probado que la misma tenía capacidad económica para otorgar el préstamo y que se haya materializado el pago de dicha convención. Por consiguiente, para éste Sentenciador se hace necesario declarar que en el presente juicio existen indicios graves, precisos y concordantes de que, el préstamo realizado por INVERSIONES SEVER, C.A., a favor de REPROIMAGEN, C.A., fue simulado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Establece.-
Por ello, con fundamento en los argumentos legales y doctrinarios antes expuestos, así como también en los hechos comprobados en esta causa y que le sirven de basamento a la aplicación de los mismos, éste Tribunal considera necesario Declarar la Procedencia de la Acción de SIMULACIÓN que dio inicio a la presente causa, y como consecuencia de haber prosperado la acción, se ANULA el asiento registrado bajo la operación de préstamo que le efectuara por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., a la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, que quedó inserto bajo el No. 9, Tomo 12 del Protocolo Primero, el cual fue garantizado con hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00), sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno distinguida con el numero y letra B-23, ubicado en el sector A de la Urbanización Monterrey, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del documento de condominio ya referido, por lo que se ordena oficiar al mencionado Registro, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Y Así se Decide.-

-VIII-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SIMULACION incoada por la ciudadana ELIZABETH HAYCOCK DE MENDOZA, de nacionalidad Británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.680.180, contra las sociedades mercantiles, INVERSIONES SEVER, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2002, No. 99, Tomo 672-A Qto.; y REPROIMAGEN, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1986, No. 67, Tomo 39-A Pro.-
SEGUNDO: SIMULADO el contrato de préstamo que le efectuara por la sociedad mercantil INVERSIONES SEVER, C.A., a la sociedad mercantil REPROIMAGEN, C.A., por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, que quedó inserto bajo el No. 9, Tomo 12 del Protocolo Primero, el cual fue garantizado con hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00), sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno distinguida con el numero y letra B-23, ubicado en el sector A de la Urbanización Monterrey, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del documento de condominio ya referido, en consecuencia, SE ANULA el asiento registrado bajo la operación de compra venta antes referido.-
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2007-000062
AVR/GP/RB