REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2002-000004
PARTE ACTORA: HATAN ALMATNE CHAAR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.934.209.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RANGEL SANCHEZ y LUIS ORLANDO DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.917 y 23.907.-
PARTE DEMANDADA: CASIMIRO LIMA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 239.666.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA MARIA ALLUP DE BAEZ y PEDRO PERLAZA CAMPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.663 y 0236 y 23.907.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2015, por los ciudadanos RAFAEL RANGEL SANCHEZ y LUIS ORLANDO DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.917 y 23.907, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la cual intentan recurso de hecho; éste Tribunal pasa a resuelve, bajo los siguientes términos.
Nuestro Legislador estableció en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 305, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.-
Conforme este articulado, el recurso de hecho debe interponerse en el juzgado de alzada y no por ante el tribunal de primera instancia, pues éste carece de Jurisdicción para tramitar tal recurso, nótese que la norma señala que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos”; entiéndase que el legislador dejó plasmado que, el recurso de hecho se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo, y es a éste a quien compete decidir si es o no admisible la apelación; es lógico que sea a esa misma superioridad, a la que deba ocurrir la parte, cuando interpone apelación y le es negado el recurso o solo se le acuerda en un solo efecto; más aún toma fuerza lo reseñado, cual el artículo 306 de la Norma adjetiva Civil, resalta que es ante el órgano de segundo grado de conocimiento, donde se interpone el recurso de hecho, al señalar que, “ante la falta de copias certificadas acompañantes al recurso de hecho, el tribunal de la alzada lo dará por introducido”.-
De modo que se tiene claro por ante quién se debe interponer el recurso de hecho, por lo que la parte interesada debió y no lo hizo, interponer o anunciar el recurso de hecho directamente ante el juzgado superior y no ante éste tribunal de primera instancia, por ser el tribunal de alzada, el órgano jerárquicamente superior donde se debe intentar el recurso de hecho, sobre aquel contra el cual se pretenda recurrir de hecho, por la negativa a admitir la apelación ejercida o no oírla en ambos efectos.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal de Instancia con fundamento en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso Negar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 11 de mayo de 2015, por los ciudadanos RAFAEL RANGEL SANCHEZ y LUIS ORLANDO DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.917 y 23.907, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano HATAN ALMATNE CHAAR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.934.209, contra el auto dictado por éste Despacho en fecha 4 de mayo de 2015, donde se Negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de marzo de 2015 y ratificado el día 24 de abril de 2015, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2015, por tratarse el mismo de un auto de mero trámite. Así se Decide.-
-II-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 11 de mayo de 2015, por los ciudadanos RAFAEL RANGEL SANCHEZ y LUIS ORLANDO DUQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.917 y 23.907, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano HATAN ALMATNE CHAAR, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.934.209, contra el auto dictado por éste Despacho en fecha 4 de mayo de 2015, donde se Negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de marzo de 2015 y ratificado el día 24 de abril de 2015, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2015, por tratarse el mismo de un auto de mero trámite.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:34 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-V-2002-000004
AVR/GP/RB
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