REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2015
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2013-000557
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: ISABEL CRSITINA ABOUHAMAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.919.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, HEYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.986 y 128.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER MARTÍN DANIEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.823.227.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO. (Definitiva).

-I-
NARRATIVA

Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado por la ciudadana ISABEL CRSITINA ABOUHAMAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.919.139, contra su cónyuge ciudadano ALEXANDER MARTÍN DANIEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.823.227.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 06 de junio de 2013, procedió admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público,.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2013, por la apoderada judicial de la parte actora, HEYLEEN OFELIA HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.110, consignó los fotostátos pertinentes a los fines de la practica de la citación de la parte demandada y de la notificación del Ministerio Público, siendo librada en fecha 19 de junio de 2013; igualmente, se libró boleta de notificación dirigida a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio de 2013, el Alguacil de este circuito judicial ciudadano JEFERSON CONTRERAS, consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 19 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, consignó la compulsa de citación dirigida a la parte demandada sin firmar.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en 09 de agosto de 2013, por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del presente procedimiento.
Subsiguientemente, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora HEYLEEN HERNÁNDEZ SANTIBAÑEZ, plenamente identificada, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles. Siendo esto acordado por auto expreso dictado en fecha 27 de septiembre de 2013; librándose dicho cartel en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares del cartel de citación debidamente publicada en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias de fechas 18 de octubre de 2013 y 15 de octubre de 2013, respectivamente. De igual forma, la suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado ciudadana ELIZABETH LÓPEZ APARICIO, dejó expresa constancia de fijar el referido cartel en la morada del demandado, en fecha 10 de febrero de 2014, cumpliendo así las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, por diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora CARLOS GARCÍA, supra identificado, solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada. Por auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, este Despacho designó como defensor ad-litem del ciudadano ALEXANDER MARTIN DANIEL RODRIGUEZ, a la profesional del derecho AMERICA GÓMEZ PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436, a quien se ordenó notificar mediante boleta en esa misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2014, la abogada AMERICA GÓMEZ PÉREZ, se dio por notificada, aceptó el cargo recaído en su persona, renunció al término de comparecencia y prestó el respectivo juramento de Ley.
Sucesivamente, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, presentada por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial. Siendo librada dicha compulsa en fecha 15 de julio de 2014.
Posteriormente, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano MIGUEL PEÑA, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada.-
Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el que estuvo presente la parte actora ciudadana ISABEL CRISTINA ABOUHAMAD PACHECO, representada por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.986. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público, y de igual forma se dejó constancia que la parte demandada compareció por medio de su defensora judicial ciudadana AMERICA GÓMEZ PÉREZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.
Subsiguientemente, en fecha 08 de diciembre de 2014, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el cual estuvo presente la parte actora ciudadana ISABEL CRISTINA ABOUHAMAD PACHECO, representada por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.986. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público YNES DELFINA DÍAZ ORELLANA. De igual forma, se dejó constancia que la parte demandada compareció a dicho acto debidamente asistido por su defensora judicial designada AMERICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.
En fecha 17 de diciembre de 2014, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda en el cual estuvo presente el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; asimismo, se dejó constancia que la parte demandada compareció por medio de su defensora ad-litem AMERICA GÓMEZ PÉREZ.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregadas por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2015. Igualmente, se admitieron las referidas pruebas en fecha 20 de febrero de 2015 y se fijó al tercer (3er.) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos EMILIO JOSÉ ABOUHAMAD PACHECO, ALCIDES GONZALO LARES y MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ MECERREYE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.913.346, V-6.913.767 y V-6.915.320, respectivamente.
Por diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2015, la abogada HEYLEEN HERNANDEZ, representante legal de la parte accionante, solicitó nueva oportunidad para que los ciudadanos antes identificados, acudieran a rendir declaración en el presente juicio. Siendo lo solicitado, acordado por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2015 y se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos EMILIO JOSÉ ABOUHAMAD PACHECO, ALCIDES GONZALO LARES y MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ MECERREYE.
En fecha 11 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos EMILIO JOSÉ ABOUHAMAD PACHECO y ALCIDES GONZALO LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.913.346 y V-6.913.767, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 11 de marzo de 2015, el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA, plenamente identificado, solicitó nueva oportunidad para la declaración de la testigo MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ MECERREYE; fijándose dicha oportunidad, mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2015, para el segundo (2º) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:00 a.m., a fin de que tuviera lugar la declaración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ MECERREYE.
En fecha 10 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ MECERREYE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.915.320.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano ALEXANDER MARTÍN DANIEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.823.227, en fecha 03 de noviembre de 2006, que fijaron como domicilio y residencia conyugal en la Urbanización El Cigarral, calle 1, residencias Club El Cigarral, torre F, piso 3, apartamento 3-B, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Igualmente, mencionan que al principio de la unión conyugal la relación se mantuvo en completa normalidad y cada un de los cónyuges cumplían con sus deberes; sin embargo, a mediados del mes de julio de 2009, de manera voluntaria, libre y deliberadamente el ciudadano ALEXANDER MARTÍN DANIEL RODRÍGUEZ, abandonó el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado, incumpliendo los deberes de cohabitación, convivencia, asistencia y socorro. De igual forma, no hubo bienes en común y tampoco procrearon hijos durante su relación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada estuvo de acuerdo con el divorcio por lo cual la defensora judicial AMERICA DEL VALLE GÓMEZ PEREZ, no negó ni contradijo los hechos alegados por la parte accionante.

PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. Trescientos setenta y tres (373), emitida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos Isabel Cristina Abouhamad Pacheco y Alexander Martín Daniel Rodríguez, la cual fue celebrada ante funcionario público competente.
2. Copia de Documento Poder otorgado por la ciudadana ISABEL CRISTINA ABOUHAMAD PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.919.139, a los abogados OSCAR ANTONIO KLEMPRER GONZALEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, MIGUEL ANGEL PÉREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, GUISEPPE ROSITO ARBIA, VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, HEYLEEN OFELIA HERNANDEZ SANTIBAÑEZ y GIANTONI PIETROBON HURTADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.044, 14.731, 22.839, 27.986, 39.729, 18.250, 46.725, 128.110 y 150.356, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 3 de noviembre de 2006, inscrito bajo el No 07, Tomo 122, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación de los abogados OSCAR ANTONIO KLEMPRER GONZALEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, MIGUEL ANGEL PÉREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, GUISEPPE ROSITO ARBIA, VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, HEYLEEN OFELIA HERNANDEZ SANTIBAÑEZ y GIANTONI PIETROBON HURTADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.044, 14.731, 22.839, 27.986, 39.729, 18.250, 46.725, 128.110 y 150.356, respectivamente. Así se decide.

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA:
Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos EMILIO JOSÉ ABOUHAMAD PACHECO, ALCIDES GONZALO LARES y MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ MECERREYE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.913.346, V-6.913.767 y V-6.915.320, respectivamente.
Con respecto a la declaración del ciudadano EMILIO JOSÉ ABOUHAMAD PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.913.346, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ISABEL CRISTINA ABOUHAMAD PACHECO y el ciudadano ALEXANDER DANIEL RODRIGUEZ.- contestó: Si, claro.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana ISABEL CRISTINA ABOUHAMAD PACHECO?.- Contestó: es mi hermana.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los antes ciudadanos nombrados son conyuges?. Contestó: si, claro.- CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le conta cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos ISABEL CRISTINA ABOUHAMAD PACHECO y el ciudadano ALEXANDER DANIEL RODRIGUEZ? Contesto: Si, la dirección es: Residencias Club Cigarral, Torre F, piso 3, apartamento 3-B, Municipio el Hatillo, QUINTO: ¿Diga el testigo si los ciudadanos ISABEL ABOUHAMAD PACHECO y el ciudadano ALEXANDER DANIEL RODRÍGUEZ, procrearon hijos? Contesto: No, SEXTO: ¿Diga el testigo si le consta y en caso afirmativo desde cuando, que la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD PACHECO, fue abandonada por su cónyuge? Contesto: Si, me consta desde hace seis (6) años. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si le consta que dicho abandono se produjo al irse del hogar el ciudadano ALEXANDER DANIEL RODRÍGUEZ, llevándose sus pertenencias personales? Contesto: Si, me consta. OCTAVA: ¿Diga el testigo si ha visto alguna vez al ciudadano ALEXANDER DANIEL RODRÍGUEZ, en compañía de la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD PACHECO, en los últimos seis (6) años? Contesto: No. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cual es la Residencia actual de la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD PACHECO? Contesto: Si, la misma que le establecí anteriormente.” Es todo termino se leyó y conformes firman…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada; igualmente, este Sentenciador debe ser desestimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Norma Adjetiva Civil, en virtud que el testigo asegura ser hermano de la parte accionante ciudadana ISABEL ABOUHAMAD PACHECO. Así se declara.
En relación a la testimonial del ciudadano ALCIDES GONZALO LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.913.767, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ISABEL ABOUHAMAD PACHECO y al ciudadano ALEXANDER DANIEL RODRÍGUEZ?: Contesto: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo porque y desde cuando conoce a la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD PACHECO? Contesto: aproximadamente diez (10) años y es mi cuñada, TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los antes ciudadanos nombrados son cónyuges? Contesto: Si.- CUARTO: ¿Diga el testigo cual fue el último domicilio conyugal de los mencionados ciudadanos? Contesto: Residencias Club el Cigarral, Torre F, piso 3, apartamento 3-B, Urbanización la Boyera, QUINTO: ¿Diga el testigo si los ciudadanos ISABEL ABOUHAMAD PACHECO y el ciudadano ALEXANDER DANIEL RODRÍGUEZ, procrearon hijos? Contesto: No, SEXTO: ¿Diga el testigo si la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD PACHECO fue abandonada por su cónyuge y en caso afirmativo desde cuando? Contesto: Si, fue abandonada más de seis (6) años. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si dicho abandono se produjo al irse del hogar dicho ciudadano llevándose todas sus pertenencias? Contesto: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si en los últimos seis (6) años ha visto alguna vez al ciudadano ALEXANDER DANIEL RODRÍGUEZ, en la presencia de la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD PACHECO? Contesto: No, los he visto. NOVENA: ¿Diga el testigo si conoce cual es la Residencia actual de la Señora ISABEL ABOUHAMAD PACHECO? Contesto: Si, la conozco y es la misma indicada anteriormente. Es todo termino se leyó y conformes firman…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y quedando demostrado que la parte demandada abandonó voluntariamente el hogar. Así se declara.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ MECERREYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.915.320, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD PACHECO y al ciudadano ALEXANDER DANIEL RODRÍGUEZ?: Contesto: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD PACHECO? Contesto: desde hace veinte (20) años, TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que son cónyuges? Contesto: Si.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos ISABEL ABOUHAMAD PACHECO y ALEXANDER DANIEL RODRÍGUEZ? Contesto: Residencias Club Cigarral, Torre “F”, piso 3, apartamento 3-B, QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ISABEL ABOUHAMAD PACHECO y el ciudadano ALEXANDER DANIEL RODRÍGUEZ, no procrearon hijos? Contesto: No, SEXTO: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD PACHECO desde hace años fue abandonada por su cónyuge quien se marcho del hogar con sus pertenencias personales y no volvió mas? Contesto: Si, es cierto y me consta que fue abandonada. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si vio alguna vez al ciudadano ALEXANDER DANIEL RODRÍGUEZ, con ella en los últimos seis (6) años? Contesto: No, los he visto juntos. OCTAVA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD PACHECO, mientras el demandado se mantuvo unido al hogar conyugal, fue buena esposa, cumpliendo con sus deberes y dándole al hogar el calor debido? Contesto: Si, puedo dar fe que fue buena esposa. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento sobre la Residencia actual de la ciudadana ISABEL ABOUHAMAD PACHECO? Contesto: Residencias Club Cigarral, Torre “F”, piso 3, apartamento 3-B”. Cesaron, es todo termino se leyó y conformes firman”.

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicha testimonial que la parte demandada abandonó voluntariamente el hogar. Así Se Declara.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana SALAZAR ROMERO CARMEN ESTHER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.594.056, se constató de la declaración lo siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al ciuadadno JORGE SERRA y a su legitima conyugue LETICIA CANDELARIA DONOLLE.- contesto: Si.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que vive en la parroquia 23 de enero edificio 6 piso 3 apartamento 31.- Contestó: Si,.- TERCERO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor JORGE SERRA y a su legitima cónyuge LETICIA CANDELARIA DONOLLE. Contestó: 22 años.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le conta que procearon dos hijos de nombre JORGE LUIS Y MONICA NACARI Contestó: Si.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1987 en la parroquia 23 de enero: Contesto: Si, porsupuesto.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que estan separado de hecho a partir del 26 de septiembre de 2005, consteto: Si, claro.- SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que aun cuando habitan el mismo inmueble tiene habitaciones separadas, contesto: Si.- OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LETICIA CANDELARIA DONOLLE no ha cumplido con los deberes conyugales de asistencia y socorro con su legitimo esposo: Contesto: Si, NOVENO: Diga la testigo si sabe y le consta que en las reuniones familiares y sociales solamente asiste el ciudadano JORGE SERRA, Constesto: Si, me consta .- DECIMA: Diga la testigo el domicilio donde ella habita, constesto: en elbloque 18 del 23 de enero piso 13 letra A apartamento 131 La Cañada, Cesaron, es todo termino se leyó y conformes firman”.
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y quedando demostrado con dicha testimonial que la parte demandada abandonó voluntariamente el hogar. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

-III-
MOTIVA

En este sentido, esta Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones: el matrimonio se disuelve:
1º Por la muerte de uno de los cónyuge, y
2º Por el Divorcio
El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
La parte actora fundamente su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es de tenor siguiente:
“Son causales de divorcio: ...
2°. El abandono Voluntario.
Siendo, que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido correspondía a la actora demostrar la causal de divorcio alegada, como fue el abandono voluntario. Por lo que estima este Juzgador, que en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no desvirtúo los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, es forzoso para quien aquí decide, declarar disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA ABOUHAMAD PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.919.139 y ALEXANDER MARTÍN DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.823.227, y ASI SE DECIDE.-



-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por ISABEL CRISTINA ABOUHAMAD PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.919.139, en contra de su cónyuge, ALEXANDER MARTÍN DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.823.227; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.


ASUNTO: AP11-V-2013-000557
AVR/GP/kene