REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000071
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo 4-A Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 04 de marzo del año 2002, bajo el Nro. 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA y HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.794 y 142.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPACADORA DE ALIMENTOS EACA, C.A., domiciliada en la cuidad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el Nro. 50, Tomo 574-A-Qto., en la persona de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MAS CANOS y MARCO GUISEPPE TROIANO DEL GOBBO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.976.859 y V-6.083.281, respectivamente, en su doble carácter de directores y de avalistas, y al ciudadano VÍCTOR JOSÉ VILLALBA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-969.045, en su condición de avalista de los Pagarés de la referida sociedad codemandada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OLIVER LAPREA G. y FIDEL GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.345 y 35.649, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Visto la diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2015, presentado por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.794, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desitió de la acción y del procedimiento y solicitó su homologación, el cual requirió de la siguiente manera:
...”FINIQUITO:
UNICO: por cuanto EMPACADORA DE ALIMENTOS EACA, C.A., canceló la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 650.000,00), como pago único y definitivo a favor del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por concepto de Capital antes identificado, honorarios profesionales e intereses de mora, DEJO EXPRESA CONSTANCIA DE ELLO, en ese sentido, declaro no tener nada que reclamarle entre todas y cada una de ellas; no se adeudan entre todas y cada una de ellas ninguna cantidad de dinero, y se otorgan recíprocamente el presente finiquito, a fin de dar por terminada cualquier reclamación existente entre ambas, por motivo de los dos (2) pagarés, cuyos originales acompañé marcado con la letra “B” y “B1”, ambos emitidos en esta ciudad de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2004, por la sociedad mercantil EMPACADORA DE ALIMENTOS EACA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2001, bajo el Nro. 50, Tomo 547-A-Qto., representada por sus Directores CARLOS ALBERTO MAS CANOS y MARCO GUISEPPE TROIANO DEL GOBBO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.976.859 y V-6.803.281; el primero por la cantidad de SESENTA MIL DE BOLIVARES (Bs.60.000,00), valores recibidos en bolívares, y el segundo por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), que el mencionado librador se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de mi representado, el primero el día 04 de mayo de 2004 y el segundo el día 04 de junio de 2004, y declaro que nada tengo que reclamarle por ese concepto.
Yo, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, anteriormente identificado, en nombre de mi representado acepto la oferta de la parte demandada, de realizar un UNICO PAGO en este acto por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 650.000,00), en ese sentido declaro recibir:
1) Dos (2) Cheque de Gerencia Nro. 0632467 y 634324 en contra de Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, por la cantidad de (Bs. 420.000,00) y (Bs. 100.000,00) respectivamente, a nombre del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, se anexa copia.
2) Transferencia electronica por la cantidad de (130.000,00) a favor de ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, por concepto de Honorarios Profesionales.
Es condición expresa del presente pago que la devolución firma defectuosa o cualquier otra circunstancia que genere la falta de pago de los cheques descritos, generará la nulidad absoluta del presente pago la cual se tendrá como no suscrita.
En nombre del Banco Mercantil acepto el pago, desisto de la acción y del procedimiento en los términos que han quedado expuestos, y en el presente estado, Renuncio a la Sentencia, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicitamos al ciudadano Juez Homologue el presente desistimiento judicial en los términos expuestos, a los fines de que adquiera autoridad de Cosa Juzgada, de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente…”
II
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
En fecha 08 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda que por motivo de Cobro de Bolívares, incoara el Banco Mercantil, C.A, Banco Universal contra la Sociedad Mercantil Empacadora de Alimentos EACA, C.A., representada por sus directores, ciudadanos Carlos Alberto Mas Canos y Marco Giuseppe Troiano del Gobbo. Igualmente, se condenó a la parte demandada en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Subsiguientemente, en fecha 30 de enero de 2014, por auto expreso dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme la Sentencia Definitiva proferida por ese Despacho en fecha 08 de octubre de 2013 y ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitido mediante oficio Nro. 025-14 de fecha 30 de enero de 2014.
Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2014, mediante auto se procedió a designar como experto contable al ciudadano ADOLFO BREMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.422.027, a quien se le ordenó notificar del cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2014, el ciudadano ADOLFO BREMO, antes identificado, procedió a darse por juramentado del cargo recaído en su persona.
En fecha 27 de enero de 2015, el ciudadano ADOLFO BREMO, en su carácter de experto contable procedió a consignar el informe de experticia contable correspondiente.
Por último, en fecha 28 de enero de 2015, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la aclaratoria y ampliación de la Experticia Complementaria del Fallo de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoara el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil EMPACADORA DE ALIMENTOS EACA C.A., se condenó a la Sociedad Mercantil antes mencionada, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MAS CANOS y MARCO GIUSEPPE TROIANO DEL GOBBO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.976.859 y V-6.083.281, respectivamente, en su doble carácter de Directores y de Avalistas, para que paguen a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de capital adeudado en el pagaré marcado “B”. Así como el pago de los intereses moratorios calculados sobre el monto del capital condenado anteriormente, calculados desde el día 21 de abril de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2005, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.911,11); Igualmente, el pago de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), por concepto de capital adeudado en el pagaré “B1” y los intereses de mora calculados sobre el monto del capital que antecede, calculado desde el día 21 de abril de 2005 hasta el día 20 de septiembre de 2005, por la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.195,55), así como el pago de los intereses moratorios calculados a los capitales adeudados en los referidos pagarés, desde el día 21 de septiembre de 2005, inclusive, los cuales deberán calcularse tal y como fue convenido en los citados instrumentos mercantiles y se ordenó la indexación sobre el capital adeudado.
Asimismo, en fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal dictó sentencia declarando Improcedente la solicitud de ampliación del informe de experticia complementaria de fallo, efectuada por la representación judicial de la parte accionante.
En consecuencia, de lo anteriormente explanado por este Tribunal, cabe destacar lo establecido en el Libro Segundo, Titulo IV del Capitulo I, en su artículo 525, de la norma adjetiva, la cual establece:
Artículo 525 “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.”
Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
En tal sentido, el presente expediente se encuentra en fase de ejecución, y como quiera que en esta etapa del proceso no es posible un acto de auto composición procesal, específicamente un Desistimiento, cuya finalidad es poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, no siendo ello posible en virtud de existir una sentencia definitivamente firme, es pertinente pues, traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso de “FORAUTO C.A. contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas”
(…) Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.(…)
De allí, que en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el contrato de transacción, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
En este sentido, siendo que la representación judicial de la parte actora solicitó la homologación del desistimiento en los términos expuestos, y por cuanto en el presente caso se evidencia que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 525 eiusdem, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO realizado por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, actuando en su carácter de apoderado judicial MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO realizado por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, actuando en su carácter de apoderado judicial MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, la cual fue presentada en fecha 13 de abril de 2015, en virtud que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:57 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2005-000071
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