REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V- 2008-000285
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: BANCO GUAYANA C.A., domiciliado Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional de Guayana C.A., por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la sexta Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre de de 1955, bajo el Nro.185, a los 25 al 40 del libro Nro. 49, asiento publicado en el Diario “El Luchador” de la ciudad de Guayana Bolívar, en su edición Nro. 19871, de fecha 18 de noviembre de 1955, y con posterior reforma para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de julio de 1985, bajo el Nro. 3, a los folios 10 al 14 del libro Nro. 3, adicional, asiento publicado en el diario “El Bolivarense” de la misma ciudad, en su edición Nro. 8780 de fecha 12 de noviembre de 1985, con modificación total de su Documento Constitutivo Estatutario y refundido en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 18 tomo 48-A; la última modificación para cambio de domicilio social, inscrita en el ya nombrado Registro Mercantil, el 09 de febrero del 2001, bajo el Nro. 50 tomo A-16, con posterior inscripción de su expediente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de noviembre del 2002, bajo el Nro. 23, tomo 37-A, Pro; con modificación correspondiente al aumento de su capital social, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 27 de febrero del año 2003, bajo el Nro. 73, tomo 5-APro; con una ultima modificación, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el Nro. 33, tomo 26-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana YOHANNA COURSEY ESÁA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro., 124.551.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., de este domicilio, constituida pro documento inscrito en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 41, del Tomo 327-A-Sgdo.; con posteriores modificaciones de sus estatutos sociales, siendo la ultima de esta la inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 09 de octubre de 2006, bajo el Nº 31 del Tomo 212-A-, en la persona del ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.338.649.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.265.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por los abogados ciudadanos MANUEL PAREZ-LUNA B, FLAVIO ARTURO TORRES, ANA ISABEL PALLARES, ISABEL ALLIEGRO y FIDEL A. GUTIERREZ M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros., 27.977, 112.187, 112.007 131.269 y 35.649, quienes actúan con el carácter de apoderado judicial del BANCO GUAYANA C.A., domiciliado Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional de Guayana C.A., por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la sexta Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre de de 1955, bajo el Nro.185, a los 25 al 40 del libro Nro. 49, asiento publicado en el Diario “El Luchador” de la ciudad de Guayana Bolívar, en su edición Nro. 19871, de fecha 18 de noviembre de 1955, y con posterior reforma para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de julio de 1985, bajo el Nro. 3, a los folios 10 al 14 del libro Nro. 3, adicional, asiento publicado en el diario “El Bolivarense” de la misma ciudad, en su edición Nro. 8780 de fecha 12 de noviembre de 1985, con modificación total de su Documento Constitutivo Estatutario y refundido en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 18 tomo 48-A; la última modificación para cambio de domicilio social, inscrita en el ya nombrado Registro Mercantil, el 09 de febrero del 2001, bajo el Nro. 50 tomo A-16, con posterior inscripción de su expediente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de noviembre del 2002, bajo el Nro. 23, tomo 37-A, Pro; con modificación correspondiente al aumento de su capital social, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 27 de febrero del año 2003, bajo el Nro. 73, tomo 5-A Pro; con una ultima modificación, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el Nro. 33, tomo 26-A-Pro, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2008, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citación personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguaciles encargado de su practica, por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2012, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en el Diario El Nacional y Ultimas Noticias, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha en fecha 17 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Citación librado a la demandada, los cuales fueron publicados en el Diario Nacional y Ultima Noticias, en fecha 7 y 11 de agosto de 2012.-
En fecha 28 de febrero de 2013, la secretaria de este Juzgado Shirley Carrizales, dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.-
Seguidamente en fecha 26 de abril de 2013, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada.-
Notificado y Juramentado como se encuentra el defensor judicial al cargo recaído en su persona, asimismo a petición de la parte actora en fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal acordó librar compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 24 de septiembre de 2014, el alguacil adscrito de este Circuito Judicial MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber citado al ciudadano LUÍS HERNANDEZ, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 22 de octubre de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 14 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 28 de noviembre de 2014.-
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 13 de abril de 2015, el Profesional del Derecho JOHANNA COURSEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.551, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Transacción Judicial celebrada por ambas partes en fecha 8 de abril de 2015, por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y solicitó la homologación.-
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)

Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)

De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Sic.)

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, la parte actora, BANCO GUAYANA C.A., domiciliado Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional de Guayana C.A., por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la sexta Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre de de 1955, bajo el Nro.185, a los 25 al 40 del libro Nro. 49, asiento publicado en el Diario “El Luchador” de la ciudad de Guayana Bolívar, en su edición Nro. 19871, de fecha 18 de noviembre de 1955, y con posterior reforma para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de julio de 1985, bajo el Nro. 3, a los folios 10 al 14 del libro Nro. 3, adicional, asiento publicado en el diario “El Bolivarense” de la misma ciudad, en su edición Nro. 8780 de fecha 12 de noviembre de 1985, con modificación total de su Documento Constitutivo Estatutario y refundido en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 18 tomo 48-A; la última modificación para cambio de domicilio social, inscrita en el ya nombrado Registro Mercantil, el 09 de febrero del 2001, bajo el Nro. 50 tomo A-16, con posterior inscripción de su expediente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de noviembre del 2002, bajo el Nro. 23, tomo 37-A, Pro; con modificación correspondiente al aumento de su capital social, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 27 de febrero del año 2003, bajo el Nro. 73, tomo 5-APro; con una ultima modificación, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el Nro. 33, tomo 26-A-Pro; debidamente representada por el Profesional del Derecho CESAR CONTRERAS SEQUERA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro., 37.233 y la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., de este domicilio, constituida pro documento inscrito en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 41, del Tomo 327-A-Sgdo.; con posteriores modificaciones de sus estatutos sociales, siendo la ultima de esta la inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 09 de octubre de 2006, bajo el Nº 31 del Tomo 212-A-, en la persona del ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.338.649, celebraron Transacción Judicial, suscrita en fecha 8 de abril de 2015, por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y consignada ante este Juzgado en fecha 13 de abril de 2015, verificándose lo siguiente:
“…La deudora declara reconocer que la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S. C.A., adeuda a EL BANCO, un crédito distinguido con el nro. 325954701, inicialmente otorgado por el extinto Banco Guayana C.A., por la suma de DIEZ MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000.000,00), que conforme al régimen de conversión monetaria que rigen actualmente en el país, equivale a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00). Asimismo reconoce expresamente, que se adeuda a EL BANCO, la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.31.288.888,89), monto total de la obligación adeudada que comprende capital e intereses, asumidas por ante la mencionada Institución Bancaria y dichas obligaciones se indican a continuación: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de saldo deudor a capital; la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (18.960.555,56), por concepto de interés convencionales causados y la suma DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.328.333,33), por concepto de interés de mora causados. SEGUNDO: LA DEUDORA declara que la empresa Proyectos y Construcciones G.T.S. C.A., antes identificada, tenia por objeto la edificiación y operación del Gran Hotel Aeropuerto de Maiquetía, obra ejecutada por la compañía deudora de la cual mi representado es el accionista principal que una vez iniciado el proyecto y las sub-contrataciones necesarias con empresas como Hilton Hoteles y otras por parte de la deudora, fuera de manera unilateral resuelto el contrato de concesión otorgado a la empresa de mi representado por parte del instituto autónomo Aeropuerto de Maiquetía, sin que ello ocasionara ningún pago o compensación por parte del ente hacia la ejecutante o su empleados acreedores, dejando a la sociedad en un limbo jurídico sin poder acceder a recuperar ni siquiera la maquinaria que en la obra se encontraba ya que la misma se encontraba tomada por las fuerzas de seguridad del Estado, la empresa solo tenia como objeto la ejecución de esta obra para ese momento y estos hechos generaron una perdida incalculable que llevo a la misma a la imposibilidad de seguir operando vistos los compromisos insolutos que esta presentaba para el momento de la resolución del contrato sobre este hotel, sin que ello menoscabe el derecho de sus acreedores a pretender cobrar los compromisos asumidos por la empresa e igualmente sin que los accionistas de la deudora dejaran de cumplir con el deber moral de solventar todos los créditos o saldo en contra de la sociedad, motivo por el cual aun cuando el tiempo de respuesta fue largo queremos solicitar formalmente al banco que vista la situación antes planteada la cual soportamos con copias simples de las acciones judiciales en las cuales fue vencida la deudora en la búsqueda de la justicia y la equidad en el pago de lo ejecutado y no pagado por el estado. De igual forma manifiesta que ante las relaciones de hechos y circunstancias historias consigna en este acto copias simples como anexo “C”, las decisiones judiciales. TERCERO: LA DEUDORA, ratifica la propuesta formulada ante EL BANCO, motivado a los problemas de índole financieros que afectan su actividad comercial y que le han dificultado de poder cumplir y honrar sus compromisos adquiridos con sus acreedores, en virtud de lo cual, a los fines de dar por terminado el presente juicio, propone como pago único a EL BANCO, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), mediante la emisión de un (1) cheque de gerencia identificado con el Nro. 02636872, de Provincial, a la orden del Banco Caroní C.A., Banco Universal, destinados a pagar el saldo deudor a capital adeudado. CUARTO: Y yo CESAR CONTRERAS SEQUERA, procediendo en nombre y representación de EL BANCO, suficientemente facultado para el presente acto y conforme a la resolución de Junta Directiva Nro. 2015-001-C, de fecha 27 de enero de 2015, acepto la propuesta de pago efectuado por la DEUDORA en los mismos términos expuestos. Asimismo, declaro recibir el cheque de gerencia como pago único del saldo deudor a capital que asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.00.00), QUINTO: LA DEUDORA, manifiesta su conformidad y acepta que el BANCO procederá a emitir el finiquito de la obligación adeudada, luego que el cheque de gerencia se haga efectivo, haya sido registrado contablemente el pago efectuado y aplicado a la obligación…”

En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho CENSAR CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.233, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar la transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara: Se le Imparte HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial celebrada en fecha8 de abril de 2015, por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y consignada ante este Despacho en fecha 13 de abril de 2015, suscrita entre el Profesional del Derecho CESAR CONTRERAS SEQUERA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro., 37.233, co-apoderado del BANCO GUAYANA C.A., domiciliado Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituido originalmente bajo la denominación social de Banco de Fomento Regional de Guayana C.A., por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la sexta Circunscripción Judicial, el 14 de noviembre de de 1955, bajo el Nro.185, a los 25 al 40 del libro Nro. 49, asiento publicado en el Diario “El Luchador” de la ciudad de Guayana Bolívar, en su edición Nro. 19871, de fecha 18 de noviembre de 1955, y con posterior reforma para cambio de denominación social, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de julio de 1985, bajo el Nro. 3, a los folios 10 al 14 del libro Nro. 3, adicional, asiento publicado en el diario “El Bolivarense” de la misma ciudad, en su edición Nro. 8780 de fecha 12 de noviembre de 1985, con modificación total de su Documento Constitutivo Estatutario y refundido en un solo texto, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 18 tomo 48-A; la última modificación para cambio de domicilio social, inscrita en el ya nombrado Registro Mercantil, el 09 de febrero del 2001, bajo el Nro. 50 tomo A-16, con posterior inscripción de su expediente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de noviembre del 2002, bajo el Nro. 23, tomo 37-A, Pro; con modificación correspondiente al aumento de su capital social, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 27 de febrero del año 2003, bajo el Nro. 73, tomo 5-APro; con una ultima modificación, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el Nro. 33, tomo 26-A-Pro; por una parte; y por la otra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.265, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., de este domicilio, constituida pro documento inscrito en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 41, del Tomo 327-A-Sgdo.; con posteriores modificaciones de sus estatutos sociales, siendo la ultima de esta la inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 09 de octubre de 2006, bajo el Nº 31 del Tomo 212-A-, en la persona del ciudadano CAMILO LAMALETTO D’ ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.338.649, en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 19 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 08:42 a.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/Gustavo.-
Asunto: AH1B-V-2008-000285.