REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2015
205º y 156

ASUNTO: AP11-O-2015-000045
Sentencia Definitiva.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN VICENTE CARRILLO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.719.099.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.566.115 y V-11.907.673, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VISNU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1978, bajo el No. 50, Tomo 129-A, en la persona de cualesquiera de sus administradores ciudadanos FRANCISCO XAVIER DO ESTREITO SOUSA, JUAN JOSÉ EXPOSITO HERVAS ó LORENZO SEIJAS TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.383.326, V-6.265.826 y V-12.385.766 respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, presentados en fecha 15 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS BRENDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.566.115, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.820, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN VICENTE CARRILLO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.719.099, contra las presuntas violaciones imputables a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VISNU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1978, bajo el No. 50, Tomo 129-A, correspondiéndole conocer por distribución a este Juzgado.-
Revisada como fue la presente acción de Amparo Constitucional y los recaudos que lo acompañan, este Juzgado mediante decisión de fecha 17 de abril de 2015, se declaró COMPETENTE para conocer la presente acción y admitió la misma ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó fotostatos para la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente, este Tribunal en fecha 21 de abril de 2015, libró boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, así como al Fiscal del Ministerio Público.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, fijó para el día Viernes quince (15) de mayo de 2015 a las 9:00 am, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.
En fecha 15 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA

La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (Sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que emitirá pronunciamiento respecto a la naturaleza del caso de autos, en la motiva de la presente decisión. Así se decide.-

-III-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Sentenciador pasa a establecer su competencia para decidir el presente asunto, por lo que se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic.).-

En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Asimismo, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la acción de amparo constitucional contra las sentencias dictadas por los tribunales de instancia se interpondrá ante un tribunal superior afín por la materia. El presente caso se trata pues de una pretensión de amparo constitucional incoada contra los actos lesivos emanados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VISNU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1978, bajo el No. 50, Tomo 129-A, en consecuencia, por cuanto éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo, de fecha 15 de abril de 2015 y asume la competencia constitucional para sustanciar y decidir la presente causa. Así se Declara.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Alegó el abogado CARLOS BRENDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.566.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7820, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN VICENTE CARRILLO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.719.099, que interpone la presente Acción de Amparo contra la Empresa INVERSIONES VISNU, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1978, bajo el No. 50, Tomo 129-A, en lo siguientes términos:
Que su representado es arrendatario de un local depósito ubicado en el Nivel 3 del Estacionamiento del Centro Comercial Los Chaguaramos, situado en la Avenida Edison con Neverí, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, por contrato verba, celebrado con la empresa INVERSIONES VISNU, C.A., desde hace mas de de seis (6) años, pagando actualmente por concepto de arrendamiento mensual la suma de Bs. 10.000, según consta de recibos originales que anexa al presente escrito, marcado “B”.
Que durante el mes de enero de 2015, la arrendadora INVERSIONES VISNÚ, C.A, le informó a su representada en forma verbal un incremento en el canon de arrendamiento mensual de Bs. 10.000 a 22.000, sin ajustarse a lo previsto en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que el inmueble arrendado es un inmueble al cual resulta aplicable las normas previstas en el mencionado Decreto por cuanto en el mencionado local su representado ejerce la actividad comercial de constructor de obras civiles, ante lo cual éste se negó, en virtud de que el incremento no se ajustaba a la normativa del mencionado decreto y por ser evidentemente desproporcionado por excesivo, el incremento del canon de arrendamiento mensual del inmueble arrendado.
Que ante tal negativa, en el mes de marzo del presente año, la arrendadora, la empresa INVERSIONES VISNÚ, C.A., procedió por vías de hecho a cortarle el servicio de luz y de agua, así mismo, procedió a soldar la reja de entrada al local y colocó un candado en la misma reja, impidiendo a su representada el acceso al mismo.
Que consta de inspección extrajudicial practicada por el juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2015, signada con el número de expediente AP31-S-2015-002567, la cual consignó en original marcada con la letra “C” que el tribunal dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección extrajudicial, identificado como depósito ubicado en el nivel 3 del Estacionamiento del Centro Comercial Los Chaguaramos, situado en la Avenida Edison con Neverí, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra cerrado con candados y con puntos de soldaduras y que en la puerta del inmueble se encuentra fijado un cartel que contiene el siguiente texto: “Sr. VICENTE CARRILLO POR MEDIO DE LA PRESENTE SE LE NOTIFICA QUE DEBE PASAR POR LA ADMINISTRACIÓN DE INVERSIONES VISNÚ, C.A., PARA LA APERTURA DEL DEPOSITO Y SU RESPECTIVA DESOCUPACIÓN. SIN MÁS POR LOS MOMENOS. INVERSIONES VISNU, C.A.”
Que en el caso sub iudice, al haber la parte accionada esto es, la empresa INVERSIONES VISNÚ, C.A., actuando por vías de hecho en contra de su representado, impidiendo el acceso al local arrendado, así como al haber sus pendido los servicios de agua y de luz con que cuenta el inmueble, ha violado a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, así como el derecho a la libertad y desenvolvimiento de su actividad económica previsto en el artículo 112 eiusdem, y al derecho de toda persona de disponer de bienes y servicios previstos en el artículo 117 ibidem y, por último, la violación del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el poder judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes, que implica la prohibición de tomar la justicia por sus propias manos.
Que pide se declare con lugar la presente acción de amparo y se acuerde a su representado mandamiento de amparo constitucional, en consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene a la accionada, esto es, a la empresa INVERSIONES VISNU, C.A., reestablecer el servicio de agua y luz del inmueble antes identificado, así como retirar el servicio e candado y los puntos de soldaduras que colocaron en la reja del citado local a los fines de permitir el acceso al mismo y que cese la perturbación en la posesión del inmueble.
Que se condene en costas a la parte accionada.
ALEGATOS DE LAS PARTES LLEGADA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
De la parte presuntamente agraviada:
En la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada arguyó lo siguiente: mi representado el ciudadano JUAN VICENTE CARRILLO SUÁREZ, tiene una pequeña oficina en el Centro Comercial los Chaguaramos, desde hace mas de seis (06) años, de aproximadamente treinta (30) mts2, la parte agraviante cerró el local, le cortó la luz, el agua, se notificó al señor Juan Vicente Carrillo, a la brevedad posible, a través de Inspección Extrajudicial, se evidencian vías de hecho, autoría material según el art. 2 de la Ley de Amparo, violación el derecho a la defensa y el debido proceso, la parte agraviante no acudió al organismo competente, a fin de fijar el canon de arrendamiento, asimismo es limitado el desenvolvimiento económico de mi representado desde hace mas de un año, el hecho que se la haya violado el derecho a la propiedad artículo 116 de la Constitución, en usurpación de funciones del poder judicial, eso esta prohibido por la Constitución, asimismo por la violación del derecho a la defensa del Art. 27, es necesario acotar que es ineficaz a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, la Acción Interdictal, pues no hay tutela de propiedad, asimismo el Art. 1525 del Código Civil, establece la obligación del arrendador respecto al arrendatario, solicito el reestablecimiento de la posesión del inmueble a mi representado, por vías de hecho de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del 16 de junio 2003, asimismo por la usurpación de funciones del Poder Judicial, solicito se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y declare con lugar la presente Acción de Amparo.
Seguidamente en el derecho de replica, el ciudadano JUAN VICENTE CARRILLO SUÁREZ, parte agraviada tomó la palabra y expuso: lo que el abogado de la defensa esta diciendo es completamente falso desde hace mas de 6 años, estoy arrendado allí, el Sr. WOLFANG, trabaja conmigo, ellos estuvieron de acuerdo de que yo convirtiera el deposito en oficina, el uso era un puesto de estacionamiento ellos me permitieron realizar un baño, arrendamos unos puestos de estacionamiento, construimos un baño con su autorización, allí funciona una Constructora, tenemos una obra para la formación de Viviendas en el Estado Bocono, en Enero le pregunte cuanto voy a pagar y de 10.000 me dijeron que 22.000, me enviaron un contrato del 2009, no dirigido a mi, no acepté se los devolví porque tenia muchas cláusulas a su favor y muy pocas a mi favor, la respuesta fue cortarme el agua cortarme la luz, y ponerme un cartel, por eso solicito justicia al mas débil eso es lo que quiero exponer.

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente, en la Audiencia Oral y Pública, alegó lo siguiente: Quiero notificar a este Tribunal que en el 2009, este local se le arrendó al ciudadano WOLFANG CLARET JIMÉNEZ, como arrendatario inicial, asimismo hago entrega de documento de propiedad, el cual era puesto de estacionamiento, con unas medidas de treinta 30mts2 cuadrados, en todo lo que va de año de 2015, se le ha pedido al señor CARRILLO la presencia del SR. WOLFANG, para regularizar el canon de arrendamiento, el SR. CARRILLO, se había tomado una toma de corriente de 220 ilegalmente, lo cual se evidencia de inspección, la cometida original es de luz 110, la parte actora le cambió el uso al local, del cual consignó la patente comercial expedido por la Alcaldía de Caracas, en vista de ello le hemos pedido para regularizar el canon de arrendamiento, no cancelan el canon de arrendamiento, necesitamos la presencia de WOLFANG CLARET JIMÉNEZ, solicitamos si está a su alcance una Inspección Judicial, para verificar el servicio de luz 110 con el que cuenta el local, que es la que siempre ha tenido, no tiene necesidad de tener agua negras, ni blancas porque ese local no esta habilitado para ello, se le colocó cerradura, se puso un cartel, y una reja eso si lo reconocemos, llegamos a un acuerdo previo y se les retiro el punto de cerradura, el servicio de agua ilícito, y de la luz 220 que es ilegal.
En su derecho de contrarréplica el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante expusó: La empresa nunca autorizó la fabricación de un baño, por cuanto ese local es un depósito de uso no comercial, el Sr. Carrillo, alega que se ha violado la Ley de Arrendamiento de uso Comercial, sin embargo el artículo 2 de esa ley es especifico, y el Sr. Carrillo nunca estuvo dispuesto a negociar, nunca se la ha cortado la luz, no tiene permiso para electricidad 220, rompió una estructura que tiene mas de 40 años de construcción, sin ningún tipo de explicación, por lo que solicitamos no se ordene la restitución por cuanto no está autorizado ese local para uso comercial.
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por ultimo, tomó la palabra la representación de la Fiscalía 88° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, el cual expusó: en este momento es pertinente dado las exposiciones de las partes en la presente causa, que con el propósito de suminístrale a un Juez, las pruebas necesarias a los fines de decidir la causa, es la introducción de la parte cognoscitiva, a través de la presente acción lo que resulta controvertido en este proceso es la perturbación del uso goce y disfrute del local depósito que tiene arrendado la parte presuntamente agraviada ubicado en el local comercial Los Chaguaramos, producto de una serie de acciones por vías de hecho desplegadas por la Sociedad Mercantil Inversiones Visnú C.A., por lo que para tutelar el derecho que ostenta como arrendatario de un bien inmueble, que se dice vulnerado debe el quejoso acudir a vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica Acción Interdictal, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en la sentencia 26 de junio de 2013, de la Sala Constitucional, se declare Inadmisible, la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos consignó escrito de opinión fiscal constante de nueve (09) folios útiles.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide en Sede Constitucional a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS APORTADAS JUNTO A LA ACCION DE AMPARO:

• Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de marzo de 2015, bajo el N° 56, Tomo 19, dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la contraparte, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 13.59 del Código Civil, con dicho documento se demuestra la representación que ejercen los abogados CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, en nombre de su poderdante ciudadano JUAN VICENTE CARRILLO SUÁREZ, plenamente identificados en autos. ASI SE ESTABLECE.

• Recibos de pagos, de fechas 07 de enero de 2014, 01 de abril de 2014 y 28 de agosto de 2014, por treinta y dos mil bolívares exactos, treinta mil bolívares exactos y cuarenta mil bolívares exactos, respectivamente. Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal les otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Justificativo de testigos evacuada ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2015, documento es emanado de terceros, y debió obligatoriamente promoverse a sus otorgantes como testigo para que lo ratifiquen, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicho Justificativo no fue debidamente ratificado este Tribunal lo DESECHA. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de Correo Electrónico, por cuanto claramente no se evidencian a quienes van dirigidos y de quienes emanan, y ello trae inseguridad probatoria al proceso, este Tribunal la DESECHA. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de INVERSIONES VISNU S.R.L, registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que constituyen documentos públicos, que en ningún momento fueron desconocidos o impugnados durante el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 17 de febrero de 2012, de INVERSIONES VISNU S.R.L, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 64-A Sdo. Número: 21 del año 2012, dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Consignó impresa decisión dictada en fecha 16-06-2003, por la Sala Constitucional del Tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en el expediente N° 03-0609, descargada del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia; dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la contraparte, por lo que este Juzgador le otorga todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha decisión se presenta con el objeto de probar elementos de hecho en cuanto a la fundamentación de las vías de hecho invocadas. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE AMPARO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• Patente N° C-934508, correspondiente a INVERSIONES VISNU C.A, expedida por la Alcaldía de Caracas, dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la contraparte, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 13.59 del Código Civil, con dicho documento se demuestra la descripción de ramos explotados, identificándose con el código N° 90005, como depósitos (que no vendan despachen o comercialicen) . ASI SE ESTABLECE.

• Copia simple de documento de Propiedad, de puestos de estacionamiento ubicados en el Centro Comercial Los Chaguaramos, registrado en el Registro Publico, Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 10/12/1999. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, analizados como fueron los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso este Tribunal Constitucional comprobó que la situación jurídica que denuncia la parte presuntamente agraviada en la presente acción es el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, así como el derecho a la libertad y desenvolvimiento de su actividad económica previsto en el artículo 112 eiusdem, y al derecho de toda persona de disponer de bienes y servicios previstos en el artículo 117 ibidem y, por último, la violación del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el poder judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes, que implica la prohibición de tomar la justicia por sus propias manos, por actuaciones de vías de hecho emanadas por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VISNU, C.A., en contra de su representado impidiendo el acceso al local arrendado, así como la haber suspendido los servicios de agua y de luz del local.
Ahora bien, en vista al conflicto arrendaticio, desalojo y perturbación en la posesión del inmueble, alegado en la presente acción este Jurisdiscente, por cuanto la jurisprudencia constitucional menciona que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Dicho lo anterior, se observa que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede se desvirtuada su naturaleza.
Igualmente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5° establece lo siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…;

En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:

“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
” (…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en el expediente N° 13-0243, estableció:

“…en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).


Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:

Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)


Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.

De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide”.

Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA establece:

“Al respecto, debe señalarse que la Jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Decisiones que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa. En tal sentido, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía espacialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, considera este Tribunal que en acatamiento a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, Exp. 13-0243, la presenta causa puede ser resuelta ejerciendo Querella Interdictal, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador con fuerza en los fundamentos precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE CARRILLO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.719.099, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VISNU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1978, bajo el No. 50, Tomo 129-A, en la persona de cualesquiera de sus administradores ciudadanos FRANCISCO XAVIER DO ESTREITO SOUSA, JUAN JOSÉ EXPOSITO HERVAS ó LORENZO SEIJAS TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.383.326, V-6.265.826 y V-12.385.766 respectivamente, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. Nro. AP11-O-2015-000045
AVR/GP/Ana*