REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000206
Sentencia Definitiva.
PARTE SOLICITANTE:
• Ciudadana ROSA HERMINIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.895.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE:
• Ciudadanos PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.959 y 15.447 respectivamente.
BENEFICIARIO:
• Ciudadano ALBERTO ENRIQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.370.148.
I
Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud de Adopción, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2008, por la ciudadana ROSA HERMINIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.895.435, debidamente asistido por los profesionales del derecho PEDRO PEREIRA FUENTES y ELEONOR ALEGRETT ARENAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.959 y 15.447 respectivamente, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, este Juzgado procedió a la admisión de la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifestara su opinión en la misma.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de julio de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2009, el alguacil Titular de este Circuito, consignó copia de boleta de notificación dirigida a la Fiscalía de turno del área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida y firmada por la Fiscalía 102 del Ministerio Publico de Caracas, el día 24 de septiembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, la ciudadana ROSA HERMINIA DIAZ, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada por diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2015.
-II-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
Alegó la parte solicitante en su escrito, que tiene el firme propósito de adoptar mediante adopción plena al ciudadano LABERTO ENRIQUE BETANCOURT BETANCOURT, venezolano, mayor de 18 años de edad, nacido en esta ciudad de Caracas, el día 5 de agosto de 1989, titular de la cédula de identidad N° 19.370.148, domiciliado en la misma dirección en la cual reside indicada es decir: Avenida Principal de Maripérez, con Avenida Libertador, Edificio Santiago, Piso 6, Apartamento 6B, Caracas, quien es de estado civil soltero y esta totalmente integrado a su hogar desde muy pequeño es decir desde su minoridad, con el que no tiene ningún parentesco familiar, ni de quien h sido tutora en ninguna oportunidad y el cual no ha sido previamente adoptado.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de que el Tribunal proceda al análisis de las pruebas aportadas en autos por la solicitante, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado para decidir el presente asunto, así como la aplicación de la normativa especial en la materia, y al efecto, observa:
La accionante pretende la adopción de un adulto, que se encuentra integrado a sus familia desde muy pequeño, es decir desde su minoridad, por lo que no la alcanza la protección de la Jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes a que alude el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni se aplica al caso bajo estudio la mencionada Ley, no obstante la derogatoria parcial de la que fue objeto la Ley de Adopción, que regula la adopción de adultos.
En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Artículo 684. Derogatorias. Se deroga la Ley Tutelar de Menores, la Ley del Instituto Nacional del Menor, la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 411 y 437 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal Segundo, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley”
Sin embargo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-00160 de fecha 10 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, se analizó lo siguiente:
“La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.
Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:
… Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, -la cual enfatiza la Sala-, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
“...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano Rafael Eduardo Espinoza Plaza, es el tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Así las cosas en virtud del criterio supra transcrito, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir la presente causa, asimismo es menester acotar que la misma fue sustanciada y tramitada ante este Juzgado siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley de Adopción (1983).
-III-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por la solicitante y al respecto observa:
La solicitante, acompañó con su escrito de solicitud los siguientes recaudos:
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la adoptante ciudadana ROSA HERMINIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.895.435, y del posible adoptado ciudadano ALBERTO ENRIQUE BETANCOURT BETNCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.370.148, las cuales este Juzgado valora como fidedignas de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad y edades de las partes en el presente procedimiento de adopción. Y así se decide.
• Copia certificada de Partida de Nacimiento N° 39, perteneciente al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BETANCOURT BETANCOURT, expedida por la prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
● Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 145, perteneciente a la ciudadana ROSA HERMINIA DIAZ, expedida por la prefectura del Distrito Cajigal, del Estado Sucre, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
● Manifestación de Opinión favorable, de la ciudadana ELIANA KAIBEL PAEZ DIAZ, para que su madre ciudadana ROSA HERMINIA DIAZ, adopte al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BETANCOURT BETANCOURT, debidamente notariada por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, inserta bajo el N° 62, Tomo 218 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento que es valorado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
● Manifestación de voluntad expresa y autorización, del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BETANCOURT BETANCOURT, para que la ciudadana ROSA HERMINIA DIAZ, lo adopte, debidamente notariada por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2007, inserta bajo el N° 61, Tomo 218 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, documento que es valorado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
● Justificativo de soltería del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BETANCOURT BETANCOURT, evacuada por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2007, documento que es valorado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Según, (CALVO BACA, Emilio: Código Civil Venezolano, 2da Edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, pág. 284 y 285). “… la adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y a sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legítima y crea un parentesco civil…”
En nuestro país, con respecto a la adopción, rigen las disposiciones del Código Civil (artículos 246 al 260), así como la ley de Adopción de 1983, con respecto a la adopción mayores de edad como lo es el caso autos.
Así pues, se ha definido la adopción como un contrato solemne, que homologa el estado, por el cual una mujer o un hombre, o ambos, a los cuales se les llama adoptantes reciben como si fuera su descendiente consanguíneo, en su familia, o para integrar una familia, a una persona que no lo es, y a la cual se le designa como adoptada. El objeto de la adopción, es doble: a).- Para el o los adoptantes, suplir la falta de, o completarla en su caso, maternidad o de paternidad, admitiendo en su familia, o creando una familia, con otra persona que se equipara a un descendiente consanguíneo. b.) Para el adoptado, entrar a formar parte de una familia en donde tendrá la misma calidad y derecho que un descendiente consanguíneo.
Desde los albores de la humanidad, las distintas sociedades han pretendido resolver los problemas de la orfandad de los niños o la falta de hijos de una pareja mediante el acogimiento de descendientes de otros. La institución de la adopción sin embargo, se ha modificado considerablemente en el transcurso de la historia.
En las antiguas civilizaciones orientales y mediterráneas, la adopción tenía como fin primordial la perpetuación de la línea masculina. Como consecuencia, los adoptados eran casi siempre varones, y a menudo adultos. La práctica de la adopción se perpetuo en Grecia y, sobre todo, en Roma, donde llego a poseer gran importancia jurídica, debido a elementos de índole política. La adopción tendría el fin de extender el poder de una familia o asegurar su continuidad como religiosa asegurar el culto a las deidades familiares desde el siglo XIX aún continúe siendo posible la adopción de adultos, el proceso de adopción se identifica ante todo con una práctica benefactora realizada con niños. En ese sentido han apuntado la mayoría de las normas jurídicas que regulan la adopción. El propósito básico de la adopción es ofrecer a los huérfanos o abandonados una familia sustituta satisfactoria.
Las normas de la adopción se inscriben dentro de la tendencia contemporánea que, además de asegurar la protección de una familia a los niños que carecen de la propia, garantizando la adopción en lo posible la salud psicológica y el bienestar social. Para ello, en el proceso de adopción suelen intervenir psicólogos y asistentes sociales, además de los jueces familiares que conocerán sobre el juicio de adopción. De esta forma se pretende desterrar por completo las antiguas prácticas de adopción, en las que las necesidades de adoptante privaban sobre las del adoptado.
La adopción de adultos tiene lugar típicamente bajo circunstancias muy disímiles a las de los niños, niñas y adolescentes. Tradicionalmente, las leyes sobre la adopción de adultos han sido aprobadas a fin de comprender los casos de los padrastros que desean adoptar a sus hijastros posteriormente en su vida, y casos en que el adulto que va a ser adoptado se encuentra discapacitado. Con frecuencia, los padrastros no pueden adoptar a sus hijastros debido a algún impedimento, tal como el rechazo de un progenitor biológico a dar su consentimiento a la adopción durante la minoría de edad del hijo. Sin embargo, una vez que el hijo cumple los 18 años, ya no se requerirá el consentimiento del progenitor biológico, y puede llevarse a cabo la adopción del hijastro. Igualmente, los padrastros, u otras personas que den cuidados, pueden adoptar a un adulto discapacitado a fin de proporcionarle beneficios tales como seguro médico y derechos hereditarios.
Al respecto, la Ley de adopción (1983) en su artículo 7 dispone que:
“Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.” (Negrillas y subrayado adicionado)
Asimismo, los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley de Adopción establecen:
“Artículo 54 La adopción plena le confiere al adoptado la condición de hijo.
Artículo 55 La adopción plena crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante. Igualmente lo crea entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquél y la descendencia futura del adoptado. Así mismo crea parentesco entre los miembros de la familia del adoptante y el cónyuge del adoptado, así como también entre aquéllos y la descendencia futura del adoptado. La adopción plena no crea parentesco entre el adoptante y los miembros de la familia de origen del adoptado.
Artículo 56 La adopción plena extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, salvo en los casos siguientes:
1. El adoptado que sea hijo del cónyuge del adoptante conserva el respectivo vinculo con dicho cónyuge.
2. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.
Artículo 57 Los efectos de la adopción plena, en cuanto se refiere a las relaciones del adoptante y los miembros de su familia con el adoptado y su descendencia futura, en materia de impedimentos matrimoniales, domicilio, alimentos, sucesión por causa de muerte y demás efectos jurídicos del parentesco, son las que resultan de la vinculación familiar en los artículos precedentes.”
En tal sentido subsumiendo la normas antes transcritas al caso de concreto que nos ocupa, del análisis de los instrumentos que acompañaron la presente solicitud de adopción, quien decide observa que existe manifestación expresa por la solicitante, de adoptar al ciudadano ALBERTO ENRIQUE BETANCOURT BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.370.148, así como consentimiento expreso del referido ciudadano a ser adoptado, han quedado plenamente comprobados los hechos invocados en la solicitud que inició el presente proceso y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley de Adopción, asimismo no compareció ninguna persona a hacer oposición a la presente Adopción; e igualmente no hubo observación alguna por parte del Ministerio Publico; en virtud de ello se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en referida Ley, razón por la cual resulta ineludible para este Juzgador otorgar la adopción plena peticionada a la ciudadana ROSA HERMINIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.895.435, del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.370.148, quien ha convivido con la solicitante desde su minoría de edad. ASI DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, presentada por la ciudadana ROSA HERMINIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.895.435, a favor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.370.148, quien a partir del registro de la presente sentencia una vez se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, llevará por nombre y apellido: ALBERTO ENRIQUE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Adopción.
SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas del presente decreto de adopción a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, a los fines de que proceda a levantar una nueva partida de Nacimiento en los Libros correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.-
TERCERO: Igualmente se ordena expedir copia certificada del presente decreto de adopción y remitirla al Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, donde se encuentra inserta la partida de Nacimiento del adoptado a fin de que se estampe la nota al margen las palabras ADOPCIÓN PLENA.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente decreto de adopción en prensa, conforme lo ordenado en el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese de la presente decisión a las partes interesadas, en virtud que la misma fue dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000206
AVR/GP/Ana*.-
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