REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: AH1B-X-2015-000010.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:
• FRUCTUOSO COLMENARES, de profesión Abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.146.189, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.341, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., con Registro de Información Fiscal RIF J-30996590-5, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 1959, anotado bajo el No. 1, Tomo 32-A; reformada por acta de Asamblea de fecha 22 de junio de 1960, bajo el No. 54, Tomo 14-A; y reformada por asamblea celebrada el 11 de enero de 2008, registrada en fecha 17 de marzo de 2008, bajo el No. 47, Tomo 27-A Pro.; ratificada y registrada el 22 de abril de 2008, bajo el No. 36, Tomo 40-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• OCTAVIO REINALDO ORTA GONZÁLEZ, JHEINSON ORLANDO SÁNCHEZ y JENNY JOSEFINA RAMÍREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.476, 107.639 y 79.094, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
Visto el escrito el escrito presentado en fecha 20 de abril de 2015, por el Abogado FRUCTUOSO COLMENARES, actuando en su carácter de parte intimante, mediante el cual impugnó el poder consignado por el Abogado en ejercicio de este domicilio JHEISON SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.639, en virtud del cual la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., parte intimada, otorgó conjuntamente con otros colegas, identificados en dicho poder, la representación judicial de la causa. Señala que impugna el referido poder, consignado mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2014, en razón a su inconsistencia y trámites de legalización no cumplidos, pues a su decir, carece de la necesaria traducción de la Apostilla que disponen los artículos 1º, 2º, 3º y 4º, del Convenio Internacional para Asumir la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, aprobada por la Convención de La Haya el dia 5 de octubre de 1961. Además aduce que se viola el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumple lo que el mismo ordena: “…Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al Castellano por Interprete Público en Venezuela”; asimismo, denuncia la violación del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la orden que dispone: “El Poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica”, estableciendo en su Tercer y último aparte: “No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
Finalmente, alega que en razón de que se conculcan Derechos garantizados en la Legislación Nacional y en Tratados Internacionales suscritos por Venezuela; por cuanto de admitirse válido el cuestionado instrumento estaría ante una situación evidente de impugnaciones y de reposiciones, violándose de esta forma el orden público y la seguridad y celeridad procesal por lo que solicita al Tribunal decrete de oficio la nulidad del poder que los acredita representante judiciales y del auto que certifica su recepción en fecha 1º de diciembre de 2014.

II
Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la impugnación de poder formulada por el Abogado FRUCTUOSO COLMENARES, en su carácter de parte intimante, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Con relación a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, más no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder, por que en relación a la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales presentado por la parte demandada, conviene traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 365, de fecha 01 de marzo de 2007, a saber:
“…En relación con ésta última norma y la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales esta Sala en sentencia N° 3460/2003, Caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza, estableció el siguiente criterio:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
...omissis...
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.”
Ahora bien, de la lectura de las copias certificadas que produjo el accionante junto con su demanda de amparo, comprueba esta Sala que, tal como lo estableció el Juzgado a quo, no consta que éste haya impugnado, en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos (ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil), el poder ni la sustitución que adujo no haber sido otorgados en forma legal…”

Del extracto del fallo previamente citado se colige, que en relación con la impugnación de poderes cuando estos son consignados por el demandado, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, todo en consideración a que la materia de representación por vía contractual no es asunto que atañe al orden público, sino al orden privado.
Así las cosas, por cuanto este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio jurisprudencial sentado en el fallo supra citado, y lo aplica al caso de marras; a los fines de verificar la tempestividad de la impugnación efectuada por el Abogado FRUCTUOSO COLMENARES, en su carácter de parte intimante, al poder consignado por el Abogado JHEISON SÁNCHEZ, a fin de acreditar su representación, así como la de los Abogados OCTAVIO REINALDO ORTA GONZÁLEZ y JENNY JOSEFINA RAMÍREZ, respecto de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A.
En efecto, considera oportuno este Jurisdicente efectuar un recuento de las actuaciones procesales efectuadas desde la consignación del poder objeto de impugnación, por ello de una minuciosa revisión se desprende lo siguiente:

Actuaciones contenidas en la pieza principal:
• Poder consignado en fecha 1º de diciembre de 2015; por el Abogado JHEISON SÁNCHEZ (folios 409 al 412).
• Seguidamente, riela diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, presentada por el Abogado FRUCTUOSO COLMENARES, mediante la cual solicitó al Tribunal copia certificada del poder otorgado al Abogado JHEISON SÁNCHEZ, consignando a tal fin los fotostatos de dicho poder (folios 413 al 414).
• En fecha 04 de marzo de 2015, el ciudadano Fructuoso Colmenares, asistido por la Abogada Eva Maria Colmenares Sobalvarro, presentó escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, por lo que mediante auto fecha 06 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó el desglose del referido escrito, dejando en su lugar copias certificadas. Asimismo, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a fin de sustanciar todo lo referente a la Intimación de Honorarios Profesionales planteada. (folios 415 y 432).

Actuaciones contenidas en Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales:
• En fecha 06 de marzo de 2015, se dictó auto de apertura del Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales (folios 1).
• Auto de admisión de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, el cual fue dictado en fecha 09 de marzo de 2015 (folios 18 al 20).
• En fecha 10 de marzo de 2015, el Abogado FRUCTUOSO COLMENARES, presentó diligencia ratificando solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 22 al 23).
• Auto de fecha 12 de marzo de 2015, mediante el cual este Juzgado instó a la parte solicitante de la Medida Cautelar a consignar los fotostatos necesarios para la apertura y formación del Cuaderno de Medidas a fin de proveer lo conducente respecto a la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada (folio 33).
• En fechas 09 y 17 de abril de 2015, el Abogado FRUCTUOSO COLMENARES, presentó consecutivamente diligencias ratificando su solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 35 al 37; y, folios 48 y 49, respectivamente).
• Auto de fecha 17 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal ratificó lo señalado en el auto de fecha 12 de marzo de 2015 (folios 50 al 51).
• En fecha 20 de abril de 2015, el Abogado FRUCTUOSO COLMENARES, presentó escrito en el cual impugna el poder consignado en fecha 1º de diciembre de 2015; por el Abogado JHEISON SÁNCHEZ (folios 53 y 54).

En tal sentido, analizado el íter procesal desde la presentación del poder impugnado, advierte este Jurisdicente que la parte intimante, no impugnó oportunamente el poder consignado en fecha 1º de diciembre de 2014, conferido a los Abogados OCTAVIO REINALDO ORTA GONZÁLEZ, JHEINSON ORLANDO SÁNCHEZ y JENNY JOSEFINA RAMÍREZ, por la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., ya que no fue sino hasta el 20 de abril de 2015, luego de seis actuaciones anteriores, cuando presentó un escrito por el cual ejerció la mencionada impugnación, solicitando que fuese decretada de oficio la nulidad del poder y del auto que certifica su recepción. En consecuencia, siendo que de lo expuesto se colige, que el Abogado intimante no impugnó el poder inmediatamente después de haber sido presentado, porque cuando lo hizo ya había actuado con anterioridad en el juicio; por consiguiente, tal impugnación debe ser declarada por este Órgano Judicial IMPROCEDENTE por extemporánea. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE por extemporánea la impugnación formulada en fecha 20 de abril de 2015, por el Abogado FRUCTUOSO COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte intimante; con relación al poder consignado en fecha 1º de diciembre de 2014, conferido a los Abogados OCTAVIO REINALDO ORTA GONZÁLEZ, JHEINSON ORLANDO SÁNCHEZ y JENNY JOSEFINA RAMÍREZ, por la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A.
Notifíquese a la parte intimante del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 12:53 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-X-2015-000010.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000012
AVR/GP/as.