REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-F-2005-000041
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ STELLA ESTUPIÑAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.149.420.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano VICTOR DANIEL PALOMINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.609.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODULFO EDUARDO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.299.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SALUZZO NODA y JESUS MARIA CUBEROS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.905 y 32.628, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
-I-
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por las abogadas CONSUELO ARROYO LÓPEZ y GLORIA CORTES CHARRY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.933.815 y V-14.275.090 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.164 y 27.232 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUZ STELLA ESTUPIÑAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº v-15.149.420, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.-
Consignado cono fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha dos (2) de febrero de 2005, procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada; en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, compareció el ciudadano RODULFO EDUARDO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.594.299, confirió poder Apud Acta a los abogados JUAN CARLOS SALUZZO NODA y JESÚS MARIA CUBEROS PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.148.686 y V-1.884.114, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.905 y 32.628 respectivamente. Asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual admitió que existe la relación concubinaria, siendo que posterior al reconocimiento de ciertos hechos procede a negar, rechazar y contradecir la demanda en lo que representa a los de analizar tal rechazo, toda vez que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, debe hacerlo conforme a lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, o se opone a la cuota o se opone al carácter de comunero del accionante, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Asimismo, en fecha veinte (20) de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento del Partidor, en virtud que no hubo oposición conforme al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró terminada la fase de contradictorio o cognoscitiva de este proceso, y se declaró con lugar la acción de partición; se emplazó a las partes para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que del presente fallo se haga a las partes y consten en autos; se condenó en costa a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha primero (1º) de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada; la cual fue acordada por este Juzgado en fecha tres (03) de noviembre de 2005; y quedando notificada la parte demandada, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, tal y como consta al folios ciento cuarenta y cinco (145).
Por auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2005, este Juzgado fijó oportunidad para el día siete (7) de diciembre de 2005, a las 11:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.
En fecha siete (7) de diciembre de 2005, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, dejándose constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora, y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento del partidor; el cual fue acordado por auto dictado el catorce (14) de diciembre de 2005.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, compareciendo los apoderados judiciales de la parte actora, así como los apoderados judiciales de la parte demandada; quienes de mutuo acuerdo designaron al ciudadano CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.447.204, inscrito en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 1746; a quien se ordenó notificar mediante boleta librada el veinticuatro (24) de enero de 2006.
En fecha primero (1º) de febrero de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano CARLOS PEREZ.
Mediante diligencia presentada en fecha seis (6) de febrero de 2006, el ciudadano CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.447.204, inscrito en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 1746, acepto el cargo recaído en su contra y juro cumplirlo bien y fielmente.
De igual forma, en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, el Ing. CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.447.204, inscrito en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 1746, en su carácter de partidor, solicitó se convoque a una reunión entre las partes o sus representantes legales con su persona a fin de que pongan cualquier bien, obligación, derecho, gasto de mantenimiento o cualquier observación vinculada al presente juicio, que pudiera servir para el mejor esclarecimiento de la partición, igualmente solicitó se le expida la correspondiente credencial; siendo acordado mediante auto dictado el veintisiete (27) de abril de 2006, en el cual fijó para el Quinto (5to) Día de Despacho Siguiente a fin de que se lleve acabo la reunión entre las partes o sus representantes legales, igualmente se acordó expedir la credencia al partidor designado en la presente causa.
En fecha ocho (8) de mayo de 2006, tuvo lugar la reunión entre las partes y el partidor.
El veintiuno (21) de junio de 2006, el ciudadano CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.447.204, inscrito en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 1746, actuando en su carácter de Partidor, consignó Informe de partición, constante de dieciséis (16) folios y doce (12) anexos. Asimismo, procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales.
Mediante escrito presentado en fecha seis (6) de julio de 2006, las representantes judiciales de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, señalaron que se omitió la existencia de un bien inmueble el cual fue adquirido por el ciudadano RODULFO EDUARDO PATIÑO, durante la vigencia de la comunidad concubinaria. Asimismo, consignaron escrito de complemento a la partición suscrito por el ciudadano CARLOS PÉREZ, en el cual se incluyo el inmueble que omitieron señalar las partes.
Posteriormente, el doce (12) de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la partición presentada en fecha 21 de junio de 2006, por el ciudadano CARLOS LUIS PÉREZ, en su carácter de partidor en la presente causa.
Por auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2.006, este Juzgado llamó a las partes a una conciliación, para el quinto (5º) día de despacho siguientes al presente auto, a las 12 a.m.
El veintisiete (27) de julio de 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio, compareciendo las apoderadas judiciales de la parte actora, quien solicitó la homologación del informe del partidor.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, el ciudadano CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.447.204, inscrito en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 1746, actuando en su carácter de partidor, procedió a la estimación e intimación de sus honorarios profesionales con respecto al bien incorporado en la partición.
Por auto dictado el dos (2) de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al partidor CARLOS LUIS PÉREZ, haga las rectificaciones convenientes, lo cual se le otorgó un plazo de 15 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación; se libró boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS PÉREZ.
El veintitrés (23) de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos constante de un (1) folio y un (1) anexo.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, el ciudadano CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.447.204, inscrito en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 1746, actuando en su carácter de Partidor, mediante escrito ratificó en todas sus partes los resultados sobre la partición realizada y consideró que no existen rectificaciones en el informe consignado.
Por auto dictado el veintinueve (29) de junio de 2007, este Juzgado de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes y al partidor para una reunión para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, solicitó en aras de una solución justa y amigable se cambien la adjudicación de la Parcela Marcada “A”, y se le adjudique a la ciudadana LUZ STELLA ESTUPIÑAN, y la adjudicación del local comercial Marcado “C” se le adjudique al ciudadano RODULFO EDUARDO PATIÑO, además del pago de los bienes muebles que pertenecen al demandado, y los cuales tienen un valor por el orden de los (Bs. 120.000.000,00), ya que de lo contrario, hubiese aceptado, la propuesta extrajudicial de la señora Luz Stella Estupiñán, que consistía en lo mismo que hizo el partidor.
El veinticuatro (24) de octubre de 2007, tuvo lugar el acto conciliatorio acordado en fecha cuatro (4) de octubre de 2007, compareciendo las apoderadas judiciales de la parte actora, el demandado y su apoderado judicial, y solicitaron sea diferido el presente acto para dentro de los quince (15) días siguientes.
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2007, este Juzgado llamo a las partes para que comparezcan el día 24 de septiembre de 2007, a las doce del medio día, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio.
Mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para que se lleve acabo el acto conciliatorio entre las partes, siendo acordado mediante auto dictado en fecha 4 de octubre de 2007, en el cual se fijo el DECIMO (10mo) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) a fin que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes.
Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2007, tuvo lugar el ato conciliatorio entre las partes y el apoderado judicial solicitó el diferimiento de 15 días para conciliar, siendo acordado en fecha 26 de marzo de 2008, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) a fin que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes.
Mediante escrito presentado el cinco (05) de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se homologue el informe del partidor.
En fecha cuatro (4) de julio de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte actora, las apoderadas judiciales de la parte actora, la parte demandada y su apoderado judicial.
Por auto dictado el veintidós (22) de septiembre de 2008, se emplazó a las partes y al partidor para una reunión de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha tres (3) de octubre de 2008, la abogada MARÍA EUGENIA PEÑARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.754, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial del ciudadano CARLOS PÉREZ. Asimismo, consigno mediante la cual solicitó que por auto se fije un lapso de ocho (8) días de despacho, para que las partes consignen los emolumentos u honorarios profesionales.
En fecha seis (6) de octubre de 2008, tuvo lugar la reunión fijada mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, compareciendo la parte actora y sus apoderadas judiciales, la parte demandada y su apoderado judicial, y el partidor y su apoderado judicial.
Mediante diligencia presentada el primero (1) de julio de 2009, la abogada GLORIA CORTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.232, solicitó el avocamiento del Juez.
Por auto dictado el ocho (8) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El once (11) de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se pronuncie sobre la partición.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de marzo de 2013, la ciudadana LUZ STELLA ESTUPIÑAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.149.420, debidamente asistida por el abogado ROHGER GUITIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039, consignó documento en la cual revoco el mandato o poder de fecha 26 de noviembre de 2004, Igualmente, revoco, el mandato otorgados a los abogados José Manuel Da Silva y Víctor Daniel Palonimo
En fecha 24 de abril de 2015, los ciudadanos LUZ ESTUPIÑAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.149.420, asistido por el abogado ROHGER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.039, parte actora, y el ciudadano PATIÑO RODULFO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.594.299, asistido por la abogada JUDITH DE MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.434, parte demandada, presentaron escrito de transacción y solicitaron su homologación.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en el caso de marras, en fecha 24 de abril de 2014, la parte actora ciudadana LUZ STELLA ESTUPIÑAN PEÑA, antes identificada, y la parte demandada ciudadano RODULFO EDUARDO PATIÑO, celebraron escrito de Partición de la Comunidad Conyugal Amistosa de los bienes Inmuebles, en la cual dispusieron lo siguiente:
“…Con el objeto de poner fin al juicio de partición de bienes de comunidad concubinaria que cursa ante este Tribunal, según expediente Nro. AH1B-F-2005-000041; y disuelto, como ha sido, el vinculo concubinario que otrora nos uniera, hemos convenido, de mutuo y amistoso acuerdo, proceder a la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la expresada unión, los cuales especifican así:
CUERPOS Y BIENES: 1º) Un parcela de terreno ubicada en la Urbanización Granja Carayaca, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Distrito Federal (hoy Estado Vargas), cuya propiedad aparece en el documento protocolizado en fecha 29 de diciembre de 1987, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, con sede en Macuto, registrado bajo el Nro. 8, Protocolo Primero, tomo 31, (aparece en el expediente como marcado “H”. 2º) Un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector denominado Hacienda Tarma abajo, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas (Tarma Yachtin Club C.A.), cuya propiedad aparece en el documento protocolizado en fecha primero (1) de marzo de 1977, ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), con sede en Catia La Mar, registrado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, tomo 9, aparece en el expediente como el marcado “I”. 3º) Un (1) local comercial identificado con el numero 1, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Ruboli I, situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Esquina Dr. González Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad aparece en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del nombrado Municipio, en fecha 22 de abril de 1996, registrado bajo el Nro. 24 Protocolo 1, tomo 11, (Marcado “J” del expediente). 4º) Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 2, planta primera del edificio Ruboli I, situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Esquina Dr. González, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad aparece en documento protocolizado en la nombrada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Ciudad de Caracas, en fecha 22 de abril de 1996, registrado bajo el Nro. 27, Protocolo 1, tomo 11 (marcado K del expediente) 5º) Un 81) local comercial identificado con el numero 4, ubicado en las planta baja del Edificio Residencias Ruboli I, situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Pastora Esquina Dr. González, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad aparece en documento protocolizado en la nombrada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Ciudad de Caracas, en fecha 22 de abril de 1996, registrado bajo el Nro. 25, Protocolo 1, tomo 11 (marcado K del expediente), 6º) Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro.12-1, plantas 11 y 12 del edificio “A”, que forma parte integral del edificio San Pablo, Esquina de Cuartel Viejo a Pineda, Parroquia de Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad aparece en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del citado Municipio, en fecha 24 de septiembre de 1990, registrado bajo el Nro. 20, Protocolo 1, tomo 31, (marcado M del expediente) 7º) Un (1) inmueble destinado a oficina con el Nro 2, planta baja del edificio Barona, situado en la avenida Baralt, Balconcito a Cuartel Viejo, jurisdicción de la Parroquia de Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad aparece en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 18 de noviembre de 1988, registrado bajo el Nro. 33, protocolo 1, tomo 29, (marcado N del expediente). 8º), Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero B-12, Torre B, planta primera, residencias Parque Estrella, situado en la urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad aparece en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del nombrado Municipio, en fecha 5 de diciembre de 1991, registrado bajo el Nro. 36, Protocolo 1, tomo 50 (marcado “O” del expediente) Y ADJUDICACIONES: 1º) Al ex concubino RODULFO EDUARDO PATIÑO, ya identificado, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad, los inmuebles taxativamente especificados en los ordinales3, 6 y 7, del denominado CUERPO DE BIENES. El adjudicatario cancelará por su cuenta los gravámenes que pudieran afectar estos inmuebles. Y a la ex concubina LUZ STELA ESTUPIÑAN PEÑA, ya identificada, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad, los inmuebles taxativamente especificados en lo ordinales 4, 5 y 8, de dicho cuerpo de bienes. La adjudicataria cancelará por cuenta propia los gravámenes que hoy pedan afectar tales inmuebles. Ambas parte de común acuerdo convienen en vender o enajenar los inmuebles distinguidos en los ordinales 1 y 2 del expresado cuerpo de bienes, y distribuirse paritariamente el producto resultante de la venta o enajenación de que se trate. En la forma y condiciones expresadas, queda disuelta de manera definitiva la sociedad que existió entre nosotros; nos hacemos reciproca tradición de los inmuebles adjudicados y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamarnos entre si…”
Siendo ello así, por cuanto el presente juicio se trata de una Partición de la Comunidad Conyugal, este Juzgado considera prudente establecer lo siguiente: nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, los cuales disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el procedimiento de Partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
En tal sentido, en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 788: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la partición la doctrina patria reconoce tres tipos como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contenciosa.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.

En lo que respecta a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta se refiere a aquella partición en la cual las partes comparecen por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines que éste reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Por otra parte, en doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”.

También al efecto, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo antes expuesto puede concluir este juzgador, adoptando plenamente los criterios expuestos, y visto el acuerdo amigable de partición entre las partes, este Juzgado considera que por tratarse de derechos disponibles de las partes no existe impedimento alguno para homologar la aludida partición en los mismos términos en ella expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por concluida la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, le Imparte HOMOLOGACIÓN a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal Amistosa, suscrita en fecha 24 de abril de 2015, por la parte actora ciudadana LUZ ESTUPIÑAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.149.420, asistido por el abogado ROHGER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.039, y el ciudadano PATIÑO RODULFO EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.594.299, asistido por la abogada JUDITH DE MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.434, parte demandada, en los mismos términos expuestos por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por concluida la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha siendo las 12:55 p.m., previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado la copia a la cual se refiere el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AH1B-F-2005-000041