REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (21) de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-X-2015-000023
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.523.970.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, LOBARDO SUBERO, GUSTAVO ADOLFO HANDAM y CARLOS MATOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.887.147, V-6.212.086, V-11.313.204 y V-16.030.073, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.997, 53.042, 78.275 y 123.505.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.943.559, y los herederos desconocidos del de cujus OTOKAR KONDRAT POPOVIC, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.087.707.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: Medidas Cautelar (Acción Mero Declarativa).-

-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue solicitada en el escrito de demanda por la representación judicial de la parte actora, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Admitida como fuera la demanda por Acción Mero Declarativa, presentada por los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y LOBARDO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.887.147 y V-6.212.086, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.997 y 53.042, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, contra la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, y los herederos desconocidos del de cujus OTOKAR KONDRAT POPOVIC, a través del procedimiento ordinario, tal y como se evidencia en el auto de fecha 30 de enero de 2015; acompañando la parte actora como documentos fundamentales de su demandada los siguientes recaudos:
• Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2014, Número 44, Tomo 268, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, donde consta el carácter para actuar los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, LOBARDO SUBERO, GUSTAVO ADOLFO HANDAM y CARLOS MATOS ZERPA.-
• Copia simple del acta de nacimiento No. 3674, de fecha 14 de noviembre de 1961, expedida por Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia que la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, es hija del ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC.-
• Copia simple del acta de defunción No. 1063, de fecha 3 de abril de 2013, expedida por Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC, falleció el día 1 de abril de 2013, y es padre de la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ.-
• Copia Simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1991, donde se disolvió el vínculo matrimonial que el ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC, tenía con la ciudadana ELENA DÍAZ.-
• Copia simple del acta de matrimonio No. 115, de fecha 27 de julio de 2012, expedida por Registro Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se evidencia el vínculo matrimonial entre la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, y el ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC.-
• Copia simple del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el No. 2013.3178, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.9157 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, donde se evidencia la titularidad que ostenta la sociedad mercantil INVERSIONES KONVIN TRES, C.A., de la cual su presidente era el ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento Dúplex Pent House, distinguido con las letras G(PH-G), ubicado en los niveles Planta Piso Seis (P6) y Planta Piso Siete (P7), del Edificio denominado “B”, de las Residencias Vista Classic, este último localizado en la calle B de la etapa I, de la Urbanización Lomas del Sol, Sector El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-
• Copia simple del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público Del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Noviembre de 1993, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo Primero, donde se evidencia el carácter de propietaria de entre la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, sobre el inmueble constituidopor un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número UNO-B (1-B), ubicado en la Planta Primera, del Edificio denominado “Residencias Emely Plaza, este último localizado en la avenida Buenos Aires, de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
• Copia simple del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 49, Tomo 3, Protocolo Primero, donde se evidencia la propiedad que exhibe la sociedad mercantil INVERSIONES KONVIN DOS, C.A., de la cual su presidente era el ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda identificado con el número y la letra UNO-I (1-I), ubicado en el Piso Uno (P1) del Edificio denominado “Primera Etapa o Torre A”, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Alameda Classic”, este último localizado en la Urbanización El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, se ordenó librar oficio dirigido al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
• Copia simple del certificado de vehículo No. 24456806, de fecha 25 de septiembre de 2006, donde se evidencia que es propiedad del ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC, sobre el vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería 8XDEU748978A15293, Placa JAR21C, Marca FORD, Serial del Motor 7A15293, Modelo EXPLORER, Año 2007, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Nro. Puestos 693, Nro. Ejes 2, Tara 2848, Servicio PRIVADO.-

Para fundamentar su solicitud de medida, aduce la parte solicitante que, existe el temor fundado de que la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, de alguna manera venda o grave los inmuebles derivados de la comunidad que existió entre ella y el ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC.-

-II-
Ahora bien, a los fines de decidir respecto a la medida solicitada, éste Juzgador observa lo siguiente:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.-
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.-

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Así las cosas a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, estableció lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).-
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.-
Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.-
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación.-
Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de).-
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).-
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).-
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”.-

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Abril de 2001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.-
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. No. 662 del 17-4-2001).-

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de Ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
En tal sentido, refiriéndonos al caso que nos ocupa, es de observar en primer lugar que el presente juicio versa sobre Acción Mero Declarativa, o reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, y el ciudadano OTOKAR KONDRAT POPOVIC.-
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-
Establecido lo anterior, quien se pronuncia que, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, en consecuencia, en caso que nos ocupa, sin que ello implique valorar las pruebas aportadas por la parte junto con su libelo de demanda, por cuanto seria emitir opinión al fondo de lo controvertido, es criterio de éste Juzgador que el solicitante de la medida, aportó medio de prueba veraz y suficiente, que conforme a lo alegado en su escrito de demanda con relación a la medida cautelar solicitada, existiendo una presunción grave de tal circunstancia, por lo que a criterio de éste Juzgador, los requisitos de lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al Periculum In Mora y al Fomus Boni Iuris, se encuentran debidamente probados y procedentes. Y Así Se Establece.-
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 588 ordinal 3° Ejusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: “…Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda identificado con el número y la letra UNO-I (1-I), ubicado en el Piso Uno (P1) del Edificio denominado “Primera Etapa o Torre A”, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Alameda Classic”, este último localizado en la Urbanización El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Parcelas distinguidas con los Nos. 206/07-01-02-03-04-05-06-025-026 y con el No. Catastral 206-07-001. el apartamento es tipo tres (3), y tiene un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (50,40 Mts2), con un área adicional en la jardinera de Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (8,76 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) salón estar integrado a la cocina, un (1) dormitorio principal con vestier, un (1) baño interno con lavandero, una (1) jardinera frente al salón de comedor, área externa para equipo de aire acondicionado. Al aludido apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Setenta y Siete Centésimas Por Ciento (0,77%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Vacío Interno; SUR: Apartamento Tipo 3, Uno-H (1-H); ESTE: Pasillo de circulación; y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Al mencionado apartamento, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, el cual está ubicado en el Semisótano del edificio, está identificado con el número siete (7), así mismo, le corresponde un (1) maletero el cual está ubicado en la planta baja y se encuentra identificado con la letra y el número M-Trece (M-13), con un área aproximada de Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (3,66 Mts29. todo según consta de documento de Condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 10, Protocolo Primero y Aclaratoria al documento de Condominio registrada por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de febrero de 2004, bajo el No. 50, Tomo 9, Protocolo Primero. El mencionado inmueble, le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES KOVIN DOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el No. 59, Tomo 75-A-Sgdo, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 49, Tomo 3, Protocolo Primero…”. Así se Decide.-
A los fines de la práctica de la presente medida, éste Tribunal acuerda librar oficio dirigido al Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, se libró oficio.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-X-2015-000023
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-00070
AVR/GP/RB3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (21) de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-X-2015-000023
Oficio No. 306-15.
Ciudadano (A):
Registrador (A) Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda.
SU DESPACHO:
Ref: Notificación de Medida.
Me es grato dirigirme a Usted, con la finalidad de hacer de su conocimiento, que éste Tribunal en el juicio que por motivo de Medidas Cautelar (Acción Mero Declarativa), seguido por la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, contra la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, y los herederos desconocidos del de cujus OTOKAR KONDRAT POPOVIC, el cual se sustancia en el asunto signado con el No. AH1B-X-2015-000023, mediante auto de esta misma fecha, ordenó notificarle que se Decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: “…Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda identificado con el número y la letra UNO-I (1-I), ubicado en el Piso Uno (P1) del Edificio denominado “Primera Etapa o Torre A”, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Alameda Classic”, este último localizado en la Urbanización El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Parcelas distinguidas con los Nos. 206/07-01-02-03-04-05-06-025-026 y con el No. Catastral 206-07-001. el apartamento es tipo tres (3), y tiene un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (50,40 Mts2), con un área adicional en la jardinera de Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (8,76 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) salón estar integrado a la cocina, un (1) dormitorio principal con vestier, un (1) baño interno con lavandero, una (1) jardinera frente al salón de comedor, área externa para equipo de aire acondicionado. Al aludido apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Setenta y Siete Centésimas Por Ciento (0,77%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Vacío Interno; SUR: Apartamento Tipo 3, Uno-H (1-H); ESTE: Pasillo de circulación; y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Al mencionado apartamento, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, el cual está ubicado en el Semisótano del edificio, está identificado con el número siete (7), así mismo, le corresponde un (1) maletero el cual está ubicado en la planta baja y se encuentra identificado con la letra y el número M-Trece (M-13), con un área aproximada de Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (3,66 Mts29. todo según consta de documento de Condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 10, Protocolo Primero y Aclaratoria al documento de Condominio registrada por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de febrero de 2004, bajo el No. 50, Tomo 9, Protocolo Primero. El mencionado inmueble, le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES KOVIN DOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el No. 59, Tomo 75-A-Sgdo, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 49, Tomo 3, Protocolo Primero…”.-
Igualmente, se hace de su conocimiento que, debe dar acuse de recibo del presente oficio, informando a este Despacho si dio cumplimiento a lo ordenado, y en caso contrario, informar los argumentos jurídicos que impidan estampar la correspondiente nota marginal.-
DIOS Y FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
AVR/RB.
ASUNTO: AH1B-X-2015-000023
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-00070