REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2015
Años: 203º y 155º

ASUNTO: AP11-V -2013-000995
Sentencia con Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA: ciudadana GAINETT COROMOTO AMOS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 10.627.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS ANDRES LOVERA SEQUERA y RAMON VARGAS MEZONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los 69.207 y 15.293, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RICHARD SANOJA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nos 8.377.368, en su carácter de administrador del evento musical: “CONCIERTO AMANECENNSALSA CON LOS GRANDES DEL BAUL I”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ELIAS PÁEZ NUÑEZ y GESSICA ALESSANDRA REPOLE CASTELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los 185.979 y 218.411, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, incoado por los abogados ARGENIS ANDRES LOVERA SEQUERA y RAMON VARGAS MEZONES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los 69.207 y 15.293, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana GAINETT COROMOTO AMOS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 10.627.721, la cual conoce el Juzgado Séptimo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal Séptimo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada al presente asunto. Asimismo, se declaró incompetente en razón del valor de lo litigado y declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2013, este Despacho procedió a darle entrada al presente asunto y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado instó a la parte actora a señalar el domicilio de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2014, se ordenó librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó compulsa, sin firmar.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación e igualmente, contestó la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2015, por la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

II

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la parte demandada, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que su representada ciudadana GAINETT COROMOTO AMOS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 10.627.721, en representación de la Cooperativa Doble “A” Doble “Coop2 R.L., conforme al objeto de la misma, programo el evento musical “CONCIERTO AMANECENSALSA CON LOS GRANDES DEL BAAUL I”, para ser realizado desde el 29 hasta el 30 de junio de 2012; habiéndose dirigido en el mes de mayo al Circulo Militar, sucursal La Rinconada, donde contactó con la dirección, informándosele que tenia que contratar por ante una empresa que ellos tienen para estos casos, la cual se denominaba: INVERSIONES LOS ANDES CLUB 2012, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 8 de mayo de 2012, Tomo 123-A-SDO, numero 20, cuyo domicilio es la Avenida Principal de Las Mayas, Circulo Militar, sede de la Rinconada, antiguo club SOFA, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, según se establece en la cláusula tercera de sus estatutos, bajo la administración de los socios: ROMER JESUS MUÑOZ TOVAR, JOSE ALEXANDER GOMEZ GARCIA y PEDRO LUIS MARQUEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.156.659, 10.351.642 y 11.559.285, respectivamente.
Que en virtud de este situación, en un acto de prudencia, crea y constituye El “Consorcio Amanecensalsa” con el ciudadano Pedro Luís Márquez Pérez, socio de la citada empresa, mediante documento autenticado por ante el Notario Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 44, por lo que se le desprende de la negociación de arrendar el lugar del estacionamiento del Circulo, para montar el evento, es de un concesionario; y este es la empresa: INVERSIONES LOS ANDES CLUB 2012, C.A., donde de conformidad con la cláusula vigésima tercera de sus estatutos, la representación le ejerce ROMER JESUS MUÑOZ TOVAR, quien es venezolano e identificado con la cedula personal Nº V-14.156.659.
Que en fecha 18 de junio de 2012, el ciudadano Pedro Luís Márquez Pérez, suscribe contrato de arrendamiento en representación de la empresa mercantil INVERSIONES LOS ANDES CLUB 2012, C.A., con el Teniente Coronel Alexander A. Yorro, Gerente de Operaciones del Circulo de la Fuerza Armada, sobre área de estacionamiento por un monto de CIENTO TREINTA y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 134.400,00) que comprendía la inclusión del impuesto al Valor Agregado (IVA). De los cuales fueron cancelados NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 94.080), faltando a la fecha de la firma, por abonar la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 40.320) según se establece en documento que anexan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que para la fecha de la firma del contrato, se había realizado la programación del evento por parte de su mandante con publicaciones por radio, venta de entradas, previos a la realización del evento, contratación personal para la venta, supervisores de entradas para control del publico, seguridad, bebidas, plano de ubicación, sillas y mesas, contratación de cantantes, músicos, sonidos y montaje de tarima.
Que llegó el día de la realización del evento, 29/06/2012, estando en plena faena de ultimar detalles; puntos de luces, alumbrado general, colocación de kioscos para la venta de licor, vallas de seguridad de guía de acceso, puntos de venta de entradas; en las primeras horas de la tarde se inicio un rumor entre los soldados de prevención y comentarios de que el evento se suspendería, por lo tanto no se estaban vendiendo entradas por orden del Director del Circuito, este rumor y comentario creo entre el personal contratado para la realización de este evento, confusión e incertidumbre; así trascurre toda la tarde y a una hora para dar inicio al evento, el Director del Instituto Coronel Richard Sanoja Ojeda, convoca a una reunión con los representantes y administradores del evento donde estuvieron presentes, su representada: GAINETT COROMOTO AMOS CASTELLANOS, PEDRO LUIS MARQUEZ PÉREZ y además estaban presentes el Teniente Coronel Alexander A. Yurro, Gerentes de Operaciones del Circulo, firmante del contrato de arrendamiento, la Teniente Andreina Dorat y el Sargento José Cedeño. En la reunión tomó la palabra el teniente Coronel Richard Sanoja Ojeda y manifestó que el evento musical se encontraba suspendido de manera definitiva, en virtud de que el Instituto no ha recibido ni un bolívar por el alquiler del estacionamiento para la realización del evento y que había prohibido la venta de entradas en las taquillas del Club, y que la única forma de que el evento se iniciara era que el tomara el control de administración del evento, con el objeto de garantizar el pago del canon de arrendamiento, o sea los ciento treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 134.000,00) y que deberían entregársele los boletos por vender y si no se suspendería el espectáculo. Por lo tanto en ese momento, en ese espacio se comete una imprecación, en presencia de los suscriptores del contrato de arrendamiento: Teniente Coronel Alexander A. Yorro, Gerente de Operaciones del Circulo y Pedro Luís Márquez Pérez, quienes suscribieron el contrato de arrendamiento, los cuales no objetan ni dicen nada; conociendo ellos que solamente faltaban por abonarla cantidad de Cuarenta Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 40.320,00); de la deuda del canon de arrendamiento, ya que día 18/06/2012, faltando once días para la realización del evento se habían cancelados NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 93.680), a pesar de la nota en el contrato que establece: “Todo evento debe estar totalmente cancelado 15 días antes de su realización, sin excepción”.
Que la imprecación existe en virtud de que si eso era así, que no se había pagado ni un centavo, su socio PEDRO LUÍS MÁRQUEZ PÉREZ, no se lo había comunicado de igual manera, el Teniente CORONEL ALEXANDER A. YORRO, el mismo Coronel Director del Instituto RICHARD SANOJA HERNÁNDEZ, rompieron con sus principios al no dar cumplimiento de estos, que era el de estar solvente 15 días antes del evento y los suscriptor del contrato por parte de la empresa: INVERSIONES LOS ANDES CLUB 2012, C.A., no tenían capacidad para firmar, como ya se ha expuesto; los firmantes hicieron la imprecación, conociendo de manera fehaciente el daño o el mal que se causaría, y no lo hicieron saber a su mandante, actuando como el cómplice del ladrón, que sabe el mal y no dice nada (Proverbios. Capitulo 29, versículo 24). Era un contrato del contrato con las tácticas de la estrategia fraguada, para quitarle la administración del evento a GAINETT COROMOTO AMOS CASTELLANOS, por lo tanto cuando interponen en dos situaciones, se ve forzada a aceptar la proposición o pierde lo invertido y daña a las personas que han sido contratadas para el servicio, que son personas de su confianza, que ganan el sustento para sus familiares, además del daño a dos mil seiscientas (2.600) personas que habían comprado las entradas en diferentes sitios de la ciudad capital, además de haberse pagado la respectivas comisión por las ventas de las mismas, y el dinero invertido en los artistas. Por lo tanto si ella se negaba, el daño hubiera sido irreparable y estaría incursa en uno de los tipos delictuales del Código Penal. Lo mejor y beneficioso era doblegar su voluntad y aceptar la proposición de manera tacita, por lo que jurídicamente se convierte en mandante y de manera expresa el Coronel RICHARD SANOJA OJEDA, asume la relación jurídica de mandatario.
Que en este caso es gratuito, en virtud que le asumió la administración para (Bs. 250). Una vez concluido el evento, que duró hasta las 3:00 a.m., cuando estaba pautada hasta las 6:00 a.m., de la mañana del día 30 de junio de 2012, por requerimiento del Sargento de la Guardia Nacional JOSÉ CEDEÑO, que impartió la orden que hasta esa hora duraría el evento, defraudando de esa manera al publico asistente que había pagado el costo de la entrada para disfrutar hasta las 6:00 a.m.
Que el administrador, hasta la presente fecha no ha rendido cuenta y las misma le fueron requeridas mediante misiva firmada por su mandante, fechada en caracas a los 17 del mes de junio de 2012 y tampoco le dio respuesta y solamente ha presentado una lista en hoja normal, manuscrita, tipo carta, fechada 29/06/12, que se acompaña de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin firmar, no esta refrendada y en ella hace una relación de los ingresos y egresos, pero sin sustentación de lo que recibió, esto lo oculta y es la causa por la cual se le demanda en Rendición de Cuentas.
Como fundamento de derecho la representación judicial de la parte actora invocó lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de los fundamentos que el Coronel Director del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada, sucursal La Rinconada, asumiera personal la administración del evento musical: “CONCIERTO AMANECENSALSA CON LOS GRANDES DEL BAUL I”, celebrado el día 29/6/12 en las instalaciones, área de estacionamiento del Circulo proyecto organizado y programado por su mandante y ha sido posible obtener del demandado la rendición de cuentas, tal como lo establece el articulo 676 del Código de Procedimiento Civil y el momento de perfeccionar el contrato se le entrego, entre otros, tres mil ochocientas cincuenta (3850) entradas por un valor nominal de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) cada una, para un total de Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 962.500) que seria el monto a rendir cuenta por venta de entradas, de igual forma la venta de comida, de licores tales como: cerveza, ron y whisky, que se le había dado a consignación a su mandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, siendo el día 10 de abril de 2014, presentó escrito mediante el cual se opone a la rendición de cuentas planteada en su contra, alegando que es cierto que en la noche 29/06/2012, hasta al amanecer de día 30/06/2012 (06:00 a.m.), se acordó la realización de un evento musical denominado: “CONCIERTO AMANECENSALSA CON LOS GRANDES DEL BAUL I” en las instalaciones del aparcamiento del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sucursal La Rinconada, ubicado en el Sector las Mayas, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el caso de marras pueden apreciar que la parte actora, es decir, la ciudadana GAINETT COROMOTO AMOS CASTELLANOS, alega que en su condición de representante legal de la Cooperativa Doble “A” Doble “Coop” R.L., y del “Consorcio Amanecensalsa”, se traslada en el mes de mayo, hasta la sede del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sucursal La Rinconada, cuya dirección esta plenamente identificada en párrafo precedente, donde establece contacto con la dirección para buscar la posibilidad de que le fuesen alquiladas las instalaciones de este centro recreacional militar, específicamente el área del estacionamiento, para escenificar el evento que da origen a la acción legal incoada en contra de su mandante.
Que seguido el mismo orden de ideas, es atendida en la dirección de la dependencia lo suficientemente ya identificada donde se le indica de manera muy cordial, atenta y respetuosamente por parte de la persona que le atiende que no es a través de la dirección del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sucursal La Rinconada, que se realiza esa solicitud sino que debe trasladarse hasta las oficinas de INVERSIONES LOS ANDES CLUB 2012, C.A., ubicada dentro de las instalaciones de ese centro recreacional militar y que siempre es la encargada de llevar las contrataciones para los eventos por la magnitud del que se estaba organizando por la demandante.
Como se evidencia en autos, la ciudadana ya identificada en los mismos, según y mencionado la expresión de sus apoderados judicial cito: “en virtud de esta situación en un acto de prudencia, crea y constituye el consorcio Amanecensalsa”, fin de la cita. Es importante acotar y hacer de su conocimiento, que lo hace en sociedad del ciudadano Pedro Luís Márquez Pérez, quien esta identificado en autos como uno de los socios de la empresa INVERSIONES LOS ANDES CLUB 2012, C.A., por lo que se infiere que la “negociación de arrendar el estacionamiento es de un concesionario”
Que en fecha 18/06/2012, faltando exactamente once (11) días, para realizar el evento el ciudadano PEDRO LUÍS MÁRQUEZ PÉREZ, realiza el contrato de arrendamiento con la gerencia de operaciones del Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sucursal La Rinconada, representada en la figura del Teniente- Coronel Alexander A. Yorro, la cual incluía el IVA respectivo y consignan en moneda de curso legal la suma que citaremos del Libelo presentado donde escriben en letras lo siguiente cito: “Noventa y tres mil seiscientos ochenta bolívares, sin céntimos” y colocan en números, cito: “(Bs. 94.080) fin de la citas; de igual forma dicen que habían echo toda la publicidad necesaria para el evento, venta de entrada, contratación del personal para la venta, es decir habían cumplido con toda la logística necesaria para un evento de tal magnitud.
Que llegado el día de la realización del evento, el 29/06/2012, surge como cursa en el escrito de la parte actora, la figura de su mandante, el coronel en situación de actividad, RICHARD ROMEL SANOJA OJEDA, quien de acuerdo a lo expresado en su alegato por la parte demandante, expresa lo siguiente cito: “EL EVENTO QUEDA SUSPENDIDO POR NO HABER USTEDES ENTREGADO NI UN CENTAVO PARA LA REALIZACION DEL MISMO, A NO SER QUE SE DECLINE EN MI PERSONA LA ADMINISTRACION DE ESTE, ASI COMO TAMBIEN SE ME ENTREGUEN LAS ENTRADAS QUE FALTAN POR VENDER EN CASO CONTRARIO, EL EVENTO NO VA”, esta situación coloca a la parte actora en una situación de imprecación según sus invocaciones y la demandante para evitar la ruina del espectáculo, financieramente hablando, el perjudicial a las personas ya contratadas para el evento, los artitas y sobre todos a las 2600 personas que ya habían adquirido sus entradas pero de manera muy evidente evitar las acciones penales que recaerían sobre ella, es que n atención a todo lo ante descrito, accede a las “ peticiones” de su mandante, convirtiéndose así jurídicamente hablando en “Mandante” y su representado pasaría a ejecutar según lo establecido a tal fines en los artículos 1684, 1685, 1686 del Código Civil Venezolano, un negocio por cuenta de la demandante, seria un mandato de forma gratuita y además tácito, todo esto se desprende de la “Lógica Jurídica” utilizada por la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales.
Que la acción del coronel RICHARD ROMEL SANOJA OJEDA, fue fraguada con la complicidad del gerente de operaciones del Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sucursal La Rinconada, así como del socio de la demandante, el ciudadano PEDRO LUIS MÁRQUEZ PÉREZ.
Que se observa que de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su escrito el evento no culmina a la hora pautada (6:00 a.m.) si no a las (3:00 a.m.) alegándose por la parte actora un incumplimiento de contrato. Que reclama que su mandante hasta la presente fecha no ha rendido cuenta y las mismas le fueron requerida mediante misiva que envió la demandante con la fecha 17/06/2012, y que solo les fue presentada una hoja tipo carta, manuscrita, sin firma, no esta refrendada con una relación de ingresos y egresos y tiene fecha del 29/06/2012.
Que su mandante ciudadano Coronel RICHARD ROMEL SANOJA OJEDA, quien para el momento de los hechos aquí controvertidos ejercía la titularidad del cargo de Director del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sucursal La Rinconada, es un profesional de las Armas, que es reconocidos con sus superiores, iguales y subalternos como un Oficial que goza del aprecio y respecto dentro y fuera de la comunidad castrense, lo cual se traduce en el respaldo suficiente y confianza plena de sus superiores jerárquicos, que le encomendaron la delicada tarea de convertirse en el administrador de bienes pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por ende del Estado Venezolano, trabajo que no hubiera sido posible ejecutar y con tal altos y muy positivos resultados, si su mandante no estuviese investido de condiciones morales muy sólidas comprobada solvencia económica, actuar como un celoso guardián de los bienes de la Patria puestos bajo su responsabilidad y otras serie de virtudes que le ensalzan como hombre de honor; se hace esta sucinta acotación, pero muy importante par ilustrarle lo mejor posible y con el mayor de nuestro respecto a su investidura, de quien su mandante y lo que representa su figura y honorabilidad, en el entorno laboral donde se ha desempeñado durante casi 30 años de exitosa y fructífera carrera militar.
Que en primer lugar admitimos que el evento que suscitó esta controversia, si fue realizado en las fechas indicadas en el estacionamiento del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sucursal La Rinconada y cuya dirección y ubicación geográfica es conocida plenamente por todos y cada uno de los intervinientes en el proceso judicial incoado en contra de su mandante y que rielan en autos en el expediente signado con el numero AP11-V-2013-000995, pero quieren dejar constancia, como evidencia clara la existencia de una indiscutible y muy visible contradicción por la parte actora, en el sentido que alegan en su escrito al comienzo que el evento se llevó a cabo sin una hora especifica de inicio ( solo indica el día que se realiza) y con una si muy clara y precisa hora de finalización, es decir, culmino a las seis a.m. (06:00 hrs, hora castrense); entonces como se explica el hecho que luego quieren hacer ver como un incumplimiento por parte de su defendido con respecto a que no finalizó a la hora ya citada si no tres horas antes, es decir culminó a las 3: 00 a.m., si la ciudadana ya antes citada y plenamente identificada en autos, se precia de ser la organizadora, ¿como es que no esta segura de la hora cierta de su culminación?, teniendo una muy evidente y gran contrariedad al respecto, en tal sentido Niegan y Rechazan su argumento.
Que en cuanto a lo alegado por la parte actora, la ciudadana GAINETT COROMOTO AMOS CASTELLANOS, que ella se dirigió a la Dirección del referido centro recreacional castrense y sostuvo un encuentro con su mandante para solicitar el arrendamiento del espacio ya conocido por los intervinientes, es totalmente falso, que nuestro mandante conoce de vista o trato hasta la fecha en que realiza la contestación de esta demanda, a la demandante, ni si quiera sabe como es o cuales son sus características fisonómicas, por lo que no entiende su representado lo que ella dice en su escrito que sostuvieron una conversación para finiquitar lo de un supuesto contrato que realizó verbalmente y en presencia de testigo, por lo tanto niegan y rechazan su argumento.
Que en el escrito de formalización de la demanda, la parte actora asevera que fue enviada a su acordar su solicitud con la empresa INVERSIONES LOS ANDES CLUB 2012, C.A., que según la parte actora es una compañía que pertenece al Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sucursal La Rinconada y que se encarga de la organización de dichos eventos masivos; es oportuno plasmar la observación que citamos en la narración de los hechos y que con su venia, volverán a transcribir; “ en virtud de esta situación en un acto de prudencia , crea y constituye el consorcio Amanesensalsa”, ahora pasan a formularse la siguientes pregunta: ¿Cual es esa situación que lleva a la demandante a un ”acto de prudencia” y constituir el consorcio Amanecensalsa? Obviamente la respuesta no la hay ya que ni la misma parte actora aclara los motivos para ese “actuar prudente”. En este mismo punto es importante hacer énfasis que la parte actora para constituir “CONSORCIO AMANECENSALSA” se asocia con el ciudadano PEDRO LUIS MÁRQUEZ PÉREZ, quien a todas estas también es socio en la empresa ut-supra mencionada, que organiza por parte del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Sucursal La Rinconada, esta clase de eventos, siendo este mismo ciudadano, aludido posteriormente en el libelo de la parte demandante, al decir que no tenia de acuerdo a la cláusula vigésima tercera de los estatutos el poder de representación de la empresa.
Que su modo de ver de manera muy ligera y si podemos decir que hasta loco seria y muy temeraria, el afirmar, lo cual para ellos es considerado muy grave, que su mandante “actúo como persona natural y administrador del evento “CONCIERTO AMACENSALSA CON LOS GRANDES BAUL I”, lo cual niegan con mucha vehemencia ese hecho, ya que, señor juez, con su permiso quisieran hacer hincapié y mucho énfasis, al hecho que su mandante es un honorable y respetable oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en situación activa, lo cual desvirtúa de raíz su muy alerta y grave acusación, ya que es bien sabido que en la carrera militar, no les esta permitido bajo ningún concepto, ejercer o realizar otra actividad que no sea compatible con la misma, entonces, si es así, es un insulto a la inteligencia el pensar que su mandante va a echar por la borda, casi tres décadas de brillante carrera militar, para lucrarse y apropiarse de la organización y ganancias del evento, en consecuencia niegan y rechazan de la manera mas categórica que se les permita, tan falaz y peregrino argumento de la parte actora.
Que consideran de nuevo muy grave, que se afirme de la manera muy ligera y destemplada, que lo que se llevó a cabo en contra de la demandante fue una confabulación, de ser cierto tan vaga aseveración se puede inferir, que la precitada ciudadana que ejerce la acción de demandar la “RENDICION DE CUENTAS” era la única persona de recta conducta y proceder y el resto de lo allí nombrados y acusados, (no se guardo para si la forma) de estar en estrecha combinación con su mandante, no lo son, por lo tanto niegan la existencia de dicha componenda.
Que otra contradicción, la encuentran en cuanto a la suma que pago el socio de la demandante al Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sucursal la Rinconada, escribe en guarismo, cita: NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES” y a continuación en numero, cita: (Bs 94.080) ¿Cuál es la cifra correcta?; ahora no se explica el hecho que una persona tan prudente como la demandante, no presente ni un recibo de cancelación de abono del evento o se lo haya solicitado a los socio.
Que la parte actora asevera en su escrito que le dirigieron una misiva a su mandante con fecha 17 de junio de 201, solicitándole que rindiera cuentas del evento que iba a realizar doce días después, 29/06/12, la pregunta a hacerse ahora es la siguiente: ¿Como iba a rendir cuenta su mandante de un evento que no se había realizado, para a fecha que le hacen la solicitud?
Que su mandante se encuentra en el supuesto destinado a tal fin del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, que reza: articulo 673 Código de Procedimiento Civil: “Omissis… o que estas corresponden a un periodo distinto…”
Niegan totalmente que le hayan sido entregadas a su mandante la cantidad de 3850 entradas con un valor nominal de Bs. 250.
Que contradicen el hecho que afirma la parte actora que ingresaron un total de aproximadamente de 6000 personas, ya que el lugar donde se realizo el espectáculo musical, no tiene la capacidad de albergar esa cantidad de personas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda:
1) Copia Certificada del Poder otorgado a los Abogados ARGENIS ANDRES LOVERA SEQUERA y RAMON VARGAS MEZONES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los 69.207 y 15.293, respectivamente, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2012, el cual quedo anotado bajo el Nº 09, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
2) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria, en la cual se evidencia la representación de la Cooperativa Doble “A” Doble “Coop” R.L, según documento asentado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2011, inscrito bajo el Nº 16, Tomo 33 del protocolo de transcripciones y del “CONSORCIO AMANESENSALSA” según documento autenticado por ante la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 44, oponible a terceras personas.
3) Copia Certificada de documento constitutivo del denominado “Consorcio Amanecensalsa”, autenticado por ante el Notario Cuadragésimo, del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 44.
4) Copia Simple del documento Constitutivo Estatutario de la Empresa Inversiones Los Andes Club 2012, C.A., autenticado por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2012, Tomo 123-A SDO, Número 20 del año 2012.
5) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Nº 841-12, en representación de la empresa mercantil INVERSIONES LOS ANDES CLUB 2012, C.A., con el teniente coronel Alexander A. Yorro, gerente de operaciones del circulo de la Fuerza Armada.
6) Copia Simple de la lista en hoja normal, manuscrita, tipo carta, fechada 29/06/12.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con la oposición:
1) Copia Certificada del Poder otorgado a los Abogados RAMON ELIAS PÁEZ NUÑEZ y GESSICA ALESSANDRA REPOLE CASTELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los 185.979 y 218.411, respectivamente, por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de abril de 2014, el cual quedo anotado bajo el Nº 39, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
PUNTO PREVIO
Narrado como fue el íter procesal seguido en el presente juicio; y asimismo, expuestos como fueron los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora en su libelo de demanda, así como por la demandada, en su escrito de contestación; este Juzgador considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El Juicio de Cuenta se encuentra consagrado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo II, Capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el Artículo 673, el cual establece lo siguiente:

Artículo 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

La norma in comento establece cuales son los sujetos activos y pasivos obligados a rendir las cuentas, también dispone el lapso en que el sujeto obligado debe rendirla, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que ha sido intimado.
Ahora bien, al igual que en todo tipo de demanda, en la Rendición de Cuestas es carga del demandante cumplir en el libelo con todos lo requisitos del Artículo 340 eiusdem, además de acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender, por ello el artículo 673 estipula, para que la demanda sea admitida y se haga la intimación del obligado se requiere:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma autentica.
b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados, que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento autentico en el cual consten tales circunstancias.
Establece con suficiente claridad la norma que acoge a los procesos ejecutivos de rendición de cuentas, las causas, motivos y sujetos que están obligados a rendirlas, debe este Órgano Jurisdiccional efectuar su pronunciamiento sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano RICHARD ROMEL SANOJA OJEDA, puesto que niega que su representado hubiere actuado como persona natural y administrador del evento “CONCIERTO AMANECENSALSA CON LOS GRANDES DEL BAÚL I”, lo cual podría devenir en una falta de cualidad pasiva, para sostener el presente juicio en calidad de demandado.
Considerando quien suscribe que lo alegado por la parte demandada, la falta de cualidad activa y pasiva, son presupuestos procesales que deben ser revisados por el juez en cualquier estado y grado de la causa, constituyendo ello, los supuestos de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida, por lo que, necesariamente, debe analizar este Jurisdicente previamente, la legitimación a la causa, o sea, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si son aplicables al presente juicio, ya que de ser cierta la alegación efectuada por el demandado ello vulneraría el orden público, por ser la cualidad uno de los requisitos de validez para la instauración del proceso.
En primer término, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general; así tenemos que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación como la cualidad necesaria de las partes, agregando que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Acerca de la Falta de Cualidad, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 361, lo siguiente:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

La norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla la falta de cualidad como una cuestión de fondo que debe esgrimirse como defensa; no obstante, no puede obviarse el hecho de que la cualidad es uno de los presupuestos de la acción.
Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, apuntó:
“Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”

De los extractos de los fallos antes citados, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la Cualidad reviste un carácter de eminente ORDEN PÚBLICO, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que esta a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, lo que evidentemente hace indispensable su examen AUN DE OFICIO, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
Por otra parte, sobre la admisibilidad de la acción y su carácter de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC.00429 del 30 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, (Exp. N° 2009-0039), manifestó:

“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”.
“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne Piero Calamandrei, “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).
(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de Maritza Denis Lugo contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, y ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de José Daniel Mijoba en contra de Hatel Jesús Mijoba Juárez., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686).
El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.” (Resaltado del Tribunal)

La cita jurisprudencial antes transcrita, recoge el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que establece la posibilidad de que el juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa de la ley.
Así las cosas, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, en las decisiones anteriormente citadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y los aplica al caso sub examine; con el objeto de verificar la posibilidad de la materialización en este procedimiento de la falta de cualidad pasiva de las partes para sostener el presente juicio, observa este Juzgador que la parte actora acompañó a su libelo de demanda una serie de instrumentos a los fines de constituirlos como documentos fundamentales de su pretensión, los cuales se encuentran determinados up supra en el cuerpo del presente fallo. No obstante, del análisis de tales probanzas se colige que no existe algún documento autentico del cual derive, siquiera a titulo de presunción, el hecho de que la actora, ciudadana GAINETT COROMOTO RAMOS CASTELLANOS, actuando en su carácter organizadora del evento musical “CONCIERTO AMANECENSALSA CON LOS GRANDES DEL BAÚL I” le hubiere encargado la administración de dicho evento como persona natural al ciudadano RICHARD ROMEL SANOJA OJEDA, pues si bien de tales documentos se desprende que la actora fungió como organizadora del evento, no consta en los autos instrumento de administración, mandato o encargo, que evidencie directamente que el demandado hubiere ejercido en nombre de la actora tales actos de administración, limitándose la demandante en su libelo al alegato de que la obligación de rendir cuentas deriva de una proposición efectuada por el demandado, RICHARD ROMEL SANOJA OJEDA aceptada de forma forzosa por la ciudadana GAINETT COROMOTO RAMOS CASTELLANOS, considerando quien suscribe el presente fallo que por no existir un documento que demuestre fehacientemente y en forma autentica, obligación legal de parte del demandado en rendir cuentas por haberse constituido en administrador del evento musical “CONCIERTO AMANECENSALSA CON LOS GRANDES DEL BAÚL I”; es razón suficiente para que esta pretensión de Rendición de Cuentas resulte improcedente, por falta de los presupuestos procesales que establece nuestra legislación para la admisión de la acción propuesta, como lo es la falta de documento autentico, lo que apareja consigo la falta de cualidad activa de la ciudadana GAINETT COROMOTO RAMOS CASTELLANOS para intentar esta demanda, así como la falta de cualidad pasiva del ciudadano RICHARD ROMEL SANOJA OJEDA, para sostener el presente juicio como demandado, lo cual por representar materia de orden público como ya antes fue expuesto, puede ser determinado de oficio por el Juez, en obsequio a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que forzosamente deberá declararse INADMISIBLE la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, y la consecuente, NULIDAD del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2013. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana GAINETT COROMOTO AMOS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No 10.627.721., contra el ciudadano RICHARD SANOJA OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nos 8.377.368.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión dictado en fecha 03 de octubre de 2013.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:44 a.m., se registró y publicó la anterior decisión; dejandose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-000995.
AVR/GP.