REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de mayo de 2015
Años: 205° y 156°
ASUNTO: AH1B-F-2007-000151
Sentencia Definitiva.

PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: NADIA SALAZAR de OCCUPATI y VICENZINA SALAZAR LEVANE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.942.182 y V.-1.747.809.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN y SUHAILA HAMED, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.913, 51.31, y 131.186 respectivamente.-
PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.099.221.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, incoado por las ciudadanas NADIA SALAZAR de OCCUPATI y VICENZINA SALAZAR LEVANE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.942.182 y V.-1.747.809, asistida por el abogado ALFREDO GONZÁLEZ MARTÍN, en fecha veintidós (22) de febrero de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Alegó la parte solicitante en su escrito libelar que su hermana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, titular de la cédula de identidad Nº 6.099.221, presenta un retardo mental moderado, denominado Síndrome de Down, que la incapacita para proveer sus propios intereses. Por lo que solicitan de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil la interdicción provisional y el nombramiento de Tutor en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado en fecha veintidós (22) de marzo de 2007 procedió a admitir la solicitud de interdicción, se ordenó abrir el presente procedimiento de Interdicción a la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR, antes identificados, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como se ordeno nombrar a dos facultativos médicos para que procedan a levantar, previo juramento de ley, el informe médico de los presuntos entredichos, para lo cual se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designen los facultativos y practiquen el examen médico al ciudadano Fernando José Mata Ramos, igualmente se acordó evacuar a cuatro (04) parientes inmediatos del presente entredicho, de igual manera se ordeno interrogar a la presunta entredicha.-
Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó los fotostátos necesario para la elaboración de la boleta de notificación, y solicitó se sirva fijar oportunidad para los testigos, asimismo solicitó se sirva interrogar a la presunta entredicha.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, se instó a la parte solicitante a que consigne el informe médico proveniente del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), siendo consignado por la parte solicitante el veintiuno (21) de septiembre de 2007.
Seguidamente, el veintiocho (28) de septiembre de 2007, este Tribunal fijó para el Sexto día de despacho siguiente al presente auto, para que tenga lugar la declaración de la presunta entredicha, de igual manera se fijo para el octavo día de despacho para que tenga lugar el acto de declaración del cuatros (4) parientes o amigos de la familia, se libro oficio al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El diez (10) de octubre de 2007, la parte actora, solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para interrogar a la presunta entredicha, en esa misma fecha se declaro desierto la declaración de la presunta entredicha.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, se fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de la presunta entredicha.-
Asimismo, el quince (15) de octubre de 2007, tuvo lugar la declaración de los testigos ciudadanos NADIA SALAZAR DE OCCUPATI, EVELYN RAQUEL GRUNWALD ACOSTA, MARA SALAZAR DE HERNANDEZ y SUHAILA HAMED ANGULO. Asimismo el apoderado judicial de la parte solicitante consignó informe médico de la ciudadana FRANCA SALAZAR. Igualmente se declaro desierto el acto de declaración de la presunta entredicha.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, este Tribunal instó a la parte interesada a que señale el domicilio de la presunta entredicha, a los fines de que este Tribunal pueda trasladarse al domicilio de la presunta entredicha.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, señalo en domicilio de la presunta entredicha.
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, este Tribunal ordeno el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la presunta entredicha a los fines de su interrogatorio.
El treinta y uno (31) de octubre de 2007, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha once (11) de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se sirva nombrar correo especial a la solicitante, a los fines de que lleve el oficio a la Medicatura forense.
De Igual forma en fecha trece (13) de febrero de 2008, este Tribunal designó como correo especial a la ciudadana VICENTINA SALAZAR LEVANE, a los fines de que entregue el oficio Nº 15317-07, librado en fecha 28 de septiembre de 2007, dirigido a la Medicatura Forense.
El cuatro (04) de abril de 2008, el abogado RAFAEL GONZÁLEZ, sustituyo en la abogado Suhaila Hamed, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.186, el secretario dejo constancia que el sustitúyete se identifico con su cedula de identidad.
Posteriormente, el nueve (09) de julio de 2008, este Tribunal ordena agregar a los autos el informe medico emanado del cuerpos de Investigaciones Penales y Criminalistica.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó se sirva dicta sentencia, asimismo el abogado RAFAEL GONZÁLEZ, sustituyo en la abogado SUHAILA HAMED, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.186, el secretario dejo constancia que el sustitúyete se identifico con su cedula de identidad
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2008, este Tribunal insto a la parte solicitante a que consigne datos filiatorios o partida de nacimiento a los fines de constatar la cualidad que dice tener, así como partida de nacimiento de la presunta entredicha.
El día diecinueve (19) de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 08 de agosto de 2008.
Por auto de fecha seis (069 de octubre de 2008, este Tribunal dejó sin efecto la declaración de la ciudadana NADIA SALAZAR de OCCUPATI, y fijó para el quinto (5º) día de despacho siguientes al presente auto, para que tenga lugar el acto de declaración de un (01) pariente o amigo de la familia, a las 1:30 p.m., a los fines de que expongan lo que crean conducente.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, se declaro desierto el acto de declaración de testigo.
Mediante diligencia de fecha veinte (209 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración de testigo, la cual fue acordada por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008.
El tres (03) de noviembre de 2008, tuvo lugar la declaración de testigo ciudadana Zapata Vergara Marcela.
Mediante decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, este Juzgado Declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.099.221, y se designa como tutora interina de la presunta entredicha ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, antes identificada, a la ciudadana NADIA SALAZAR DE OCCUPATI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.942.182, hermana de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.
En fecha 6 de noviembre de 2013, la parte solicitante solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación al Fiscal Centésimo Quinto (105º) del Ministerio Publico.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Centésimo Quinto (105º) del Ministerio Publico, mediante boleta.
Igualmente, en fecha 4 de diciembre de 2013, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal Centésimo Quinto (105º) del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2014, la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésimo Quinto (105º) del Ministerio Publico, manifestó que nada tiene que objetar a efectos de continuar el presente juicio.
El día 18 de junio de 2014, la representación judicial de la parte solicitante, consignó escrito de solicitud de venta del inmueble.
Asimismo, en fecha 18 de julio de 2014, se negó lo solicitado en fecha 18 de Junio de 2014, por la representación judicial de la ciudadana Nadia Salazar de Occupati. Asimismo, se acordó librar oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el sentido de que informe, si el siguiente bien inmueble "constituido por una (1) Casa-Quinta denominada Olimac, con la parcela de terreno donde se encuentra construida, signada con el número 1804, ubicada en la calle Yocoima, de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda", es propiedad de la ciudadana Francia Mary Salazar Levane, y de ser afirmativa la respuesta, deberá de abstenerse de protocolizar cualquier tipo de gravamen sobre el ut supra mencionado bien inmueble, remitiendo igualmente a este Despacho, certificación de gravamen del aludido bien inmueble. Librándose oficio.
Por auto dictado en fecha 2 de octubre de 2014, se ordenó agregar al Expediente el Oficio Nro. 230-B-2014, de fecha 30/07/2014, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda.
-II-
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“Que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, la figura de la interdicción consagrada en el artículo in comento, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
La doctrina patria, y en particular, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, han definido esta institución de representación como:

“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal” a consecuencia de la cual “…el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.” (Derecho Civil I. Personas. Universidad Católica Andrés Bello, 17ma Edición, Caracas, 2005, pág. 401), distinguiéndose a su vez entre interdicción judicial e interdicción legal.

El caso que nos ocupa se refiere a una solicitud de interdicción judicial, que es, según lo establece el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al artículo 393 del Código Civil, como la resultante de un defecto intelectual grave y presupone:
“a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…)
Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”…”

En tal sentido tratándose de una solicitud de interdicción judicial, corresponde al Juez su pronunciamiento, determinando y apreciando la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 393 del Código Adjetivo Civil.

El Artículo 3095 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

En cuanto a quiénes pueden promover la interdicción, el Dr. Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág.387, señala:
“…En cuanto a la interdicción promovida a instancia de parte, esas personas pueden ser, a tenor del artículo 395 del Código Civil, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese (…)”

Al respecto, de las actas procesales se evidencia especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f. 1), que la interdicción fue solicitada por las ciudadanas NADIA SALAZAR de OCCUPATI y VICENZINA SALAZAR LEVANE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.942.182 y V.-1.747.809, en su carácter de hermanas de la presunta entredicha, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento de las ciudadanas VINCENZINA SALAZAR LEVANE y NADIA SALAZAR LEVANE, expedidas por la Republica Italiana Sala Consilina, del Acta de Defunción Nº 2367, de la ciudadana MARIA MICHELA LEVANE de SALAZAR, expedida de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Acta de Defunción Nº 124, del ciudadano LEON CAMILO SALAZAR, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante al folio 50 al 54 de las presentes actas, por lo que de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, se le considera persona legítima para promover la interdicción. Y ASÍ SE DECLARA.

Como oportunamente lo apuntara el Tribunal el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber:
La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en dicha fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, 397, 399, 400 y 403 del Código Civil Venezolano.

DE LAS ACTAS PROCESALES.
De la solicitud de Interdicción:
Alegó la parte solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente:
Que su hermana, ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.099.221, presenta un retardo mental moderado, denominado Síndrome de Down, que la incapacita para promover sus propios intereses, por lo que requiere que se la provea de la debida atención, tanto a su persona como su intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil solicitan sea sometida a interdicción
Que solicitó que el nombramiento de tutor recaiga sobre NADIA SALAZAR de OCCUPATI, anteriormente identificada.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte solicitante:

Conjuntamente con el libelo de demandada las ciudadanas NADIA SALAZAR de OCCUPATI y VICENZINA SALAZAR LEVANE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.942.182 y V.-1.747.809, consignaron los autos los siguientes Documentos:
1.- Solicitud de Orden de Trabajo, emitido por la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitido por el Dr. FRANCISCO PAREDES, de fecha 28 de agosto de 2006. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2.- Informe Médico, emitido por la Dra. ANA TERESA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.993.061, practicado a la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, cuyos resultados arrojados se transcriben a continuación:
El suscrito medico, en ejercicio hace constar que la paciente FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, C.I., 6.099.221, de 52 años de edad, es conocida de esta consulta desde el año 1963, por presentar en varias oportunidades … Síndrome de Down, todo bajo-sobre peso, quirófano extirpación de linfoma en brazo izquierdo, T.A., 120/80- RS CS RS R- MV …..ascs por senos no modelos … abdomen T del fomiculo adiposo no maligno.
ID: Síndrome de Down, no patología aparente.
En lo referente a estos medios probatorios, este jurisdicente observa que emana del Medico Psiquiatra Doctora ANA TERESA LÓPEZ, por lo que han de estimárseles como documentos administrativos, y como tal, generan una presunción de verdad, al no ser cuestionados e impugnados, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a las características académicas e intelectuales de la denotada, desprendiéndose de dicho informe que principalmente ratifican el Síndrome de Down, de la entredicha. ASI SE DECLARA.
3.- Informe Médico, emanado del Instituto de los Seguros Sociales Unidad Nacional de Neuropsiquiatría Dr. JESÚS MATA DE GREGORIO, emitido por el Dr. FRANCISCO PAREDES, Director, practicado a la ciudadana a la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, debidamente sellado por la Institución, cuyos resultados arrojados se transcriben a continuación en ese mismo orden:
Se trata de paciente femenina de 53 años de edad, con antecedente de Síndrome de Down, 2) retardo mental moderado quien asiste a consulta interna de este control recibiendo prorroga de asistencia a talleres de educación especial, encontrándose incapacitada de manera total y permanente para trabajar, suscrita supervisión y custodia familiar.
En lo referente a estos medios probatorios, este jurisdicente observa que emanan del Instituto de los Seguros Sociales Unidad Nacional de Neuropsiquiatría, por lo que han de estimárseles como documentos administrativos, y como tal, generan una presunción de verdad, al no ser cuestionados e impugnados, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a las características académicas e intelectuales de la denotada, desprendiéndose de dichos informes que principalmente ratifican la existencia de un Retardo Mental Moderado, a consecuencia del padecimiento de la presunta entredicha del Síndrome de Down, y lo cual condiciona fuertemente su desarrollo intelectual, académica y social. ASI SE DECLARA.
4.- Informe Médico, emanado de la Clínicas RESCARVEN, emitido por la Dra. ERIKA YOSHIDA K., Neumonología Clínica, practicado a la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, debidamente sellado por la Institución, cuyos resultados arrojados se transcriben a continuación en ese mismo orden:
Se trata de paciente femenina de 54 años de edad portadora de Síndrome de Down que acudió que hace un mes tos seca, hace 4 días, se hace productiva, luego malestar general por lo que acude a este control donde se evidencia reportando postro superior mentón izquierdo, leucocitos 17000, neutrofilia y USG + PCR19, RX torax evidenció … LSIZG. Ingreso el día 11/10/2007, en horas de la noche inció AP3: levofloxamia + ceftriaxone, o2, nebulotrapec + feseotrapec respiratoria con meg evolucion clinica y paramedico.
IDX. IRB neumonía seg apicopost lsizg de resolucion
En lo referente a estos medios probatorios, este jurisdicente observa que emanan del Instituto de los Seguros Sociales Unidad Nacional de Neuropsiquiatría, por lo que han de estimárseles como documentos administrativos, y como tal, generan una presunción de verdad, al no ser cuestionados e impugnados, para dar fe de lo afirmado por la mencionada institución respecto a las características académicas e intelectuales de la denotada, desprendiéndose de dichos informes que principalmente ratifican la existencia de un Retardo Mental Moderado, a consecuencia del padecimiento de la presunta entredicha del Síndrome de Down, y lo cual condiciona fuertemente su desarrollo intelectual, académica y social. ASI SE DECLARA.
5.- Copia Certificadas del Acta de Nacimiento Nº 471, de la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por lo que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que con la misma quedo demostrado que la ciudadana FRANCA MARY, es hija del ciudadano LEON CAMILO SALAZAR y de la ciudadana MARIA MICHELA LEVANE de SALAZAR.

6.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 275, de la ciudadana VINCENZINA SALAZAR LEVANE expedidas por la Republica Italiana Sala Consilina. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por lo que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que con la misma quedo demostrado que la ciudadana VINCENZINA SALAZAR LEVANE, es hija del ciudadano LEON CAMILO SALAZAR y de la ciudadana MARIA MICHELA LEVANE de SALAZAR.
7.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 52, de la ciudadana NADIA SALAZAR LEVANE, expedidas por la Republica Italiana Sala Consilina. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por lo que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que con la misma quedo demostrado que la ciudadana NADIA SALAZAR LEVANE, es hija del ciudadano LEON CAMILO SALAZAR y de la ciudadana MARIA MICHELA LEVANE de SALAZAR.
8.- Copias Certificadas del Acta de Defunción Nº 2367, de la ciudadana MARIA MICHELA LEVANE de SALAZAR, expedida de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por lo que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que con la misma quedo demostrado el fallecimiento de la ciudadana MARIA MICHELA LEVANE de SALAZAR y que las ciudadanas VINCENZINA SALAZAR LEVANE, NADIA SALAZAR LEVANE y FRANCA MARY, son hijas de la ciudadana antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Copias Certificadas del Acta de Defunción Nº 124, del ciudadano LEON CAMILO SALAZAR, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por lo que se le confiere pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, siendo que con la misma quedo demostrado el fallecimiento del ciudadano LEON CAMILO SALAZAR y que las ciudadanas VINCENZINA SALAZAR LEVANE, NADIA SALAZAR LEVANE y FRANCA MARY, son hijas del ciudadano antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso ordinario de pruebas no hubo aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA.

Del Peritaje Psiquiátrico:
Al analizar el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, por el Dr. RUBEN MALAVÉ, Psiquiatra Forense y Dr. ELILIO MIQUELENA, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo apuntó:
“Los suscritos Dr. RUBEN MALAVÉ, y Dr. ELILIO MIQUELENA Psiquiatras Forenses; del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según su oficio N° 15317-07 de fecha: 28-09-2007, donde solicita le sea practicado examen Psiquiátrico a la Ciudadana: SALAZAR LEVANE FRANCA MARY; cumplimos con informar que se le practicó el examen antes mencionado:
Los resultados son los siguientes:
Se trata de la ciudadana: SALAZAR LEVANE FRANCA MARY; de 53 años de edad. Lugar de Nacimiento y Fecha de Nacimiento: Caracas 05-09-1953. Cédula de Identidad Nº: 6.099.221. Estado Civil: Soltera. Profesión u Oficio: Estudiante. Grado de Instrucción: Ecuación Especial. Dirección: Calle Yocoima. Qta. Qlimac. El Márquez, Caracas. Fecha de Evaluación: 16/01/2008.
MOTIVO DE REFERENCIA:
Paciente con síndrome de down, la cual posteriormente a la muerte de sus padres queda bajo la tutela de su hermana, la cual inicia juicio de interdicción por lo cual solicitan evaluación por esta Unidad”.

Antecedentes familiares:
Madre: Lina Salazar, fallecida a los 89 años, paro respiratorio
Padre: León Camilo Salazar, fallecido a los 78 años, esfisemia pulmonar
Hermanos: 6, una hembra con trastornos vasculares y 5 aparentemente sanos.
Niega patología Psiquiátrica familiar.
Antecedentes Personales Significativos:
Pre- y Post natal.
Embarazo sin complicaciones, parto eutocico.
Retraso Psicomotor.
Dificultades para aprendizaje que amerito, instrucción en Instituto de Educación Especial.
Nunca ha laborado.
No ha tenido vida marital.
Hábitos.
Cafeicos: 2 tazas al día.
Sonniloquia y sonambulismo: Niega
Control de efinteres: si.

ANTECEDENTES MEDICOS Y DELICTIVOS:
Niega.
ANTECEDENTES PSIQUIATRICOS:
Retraso mental, Síndrome de Down, desde la infancia.
PERSONALIDAD:
Su familia la describe como de carácter fuerte, sociable, impulsiva.
DINAMICA FAMILIAR:
La consultante es producto de la unión legitima de sus padres, es la ultima de 7 hermanos, durante la infancia aparecen signos y síntomas de la enfermedad (Lo cual dificulta de manera importante su vida de manera autónoma), encargándose ambos padres de su cuidado u manutención, posterior a la muerte de sus padres, queda a argo de 2 hermanos por lo cual solicitan la interdicción.
EXAMEN MENTAL:
La consultante acude en compañía de su hermana, su aspecto es adecuado, aseado, se muestra muy atenta a la entrevista, sin embargo en ocasiones se distrae fácilmente. Presenta dificultad para la comprensión del lenguaje, su pensamiento es concreto, su efecto y conducta es pueril, inteligencia impresiona por debajo del promedio, juicio interferido.

“DIAGNOSTICO:
• RETARDO MENTAL MODERADO. (F 71 CIE 10)
• SINDROME DE DOWN.

CONCLUSIÓN:
Con base a la evaluación realizada, se concluye que la consultante presenta Síndrome de Down, esto es una alteración genético que cursa con Retardo Mental, en el caso de la evaluada de grado moderado, esto es enfermedad de carácter crónico e irreversible que afecta completamente su capacidad de juicio y discernimiento, requiere de la ayuda y supervisión de terceros...”

Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido, no oponiéndose su convicción a la opinión de la experta, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”

En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.099.221, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que la presunta entredicha es portadora del Síndrome de Down caracterizado por un trastorno genético (cromosomas), lo cual le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece la denotada, según lo expuesto por los profesionales de la psiquiatría a cargo de la evaluación, como un trastorno de origen genético, presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible, este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la presunta entredicha ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.099.221. ASI SE ESTABLECE.

De las Testimoniales.

En el folio veinticuatro (24) riela un acta de fecha quince (15) de octubre de 2007, en la cual consta la declaración de la ciudadana EVELYN RAQUEL GRUNWALD ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.084.979, en su carácter de amiga de la presunta entredicha, quien estando presente expuso:
“…FRANCA SALAZAR es la menor de una familia de siete (07) hermanos y ella padece Síndrome de Down, ella estuvo siempre al cuidado de su mamá y ella falleció en noviembre de 2006, FRANCA por sus condiciones físicas y metales no puede valerse por si misma y por lo tanto necesita tener un tutor, tener alguien que se haga cargo de ella y por tanto se solicita la tutoría por parte de una de sus hermanas…”.-

En el folio veinticinco (25) del presente expediente, consta un acta de fecha quince (15) de octubre de 2007, en la cual riela la testimonial de la ciudadana MARA SALAZAR DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.187.895, en su carácter de hermana de la presunta entredicha, quien estando presente expuso:
“...FRANCA SALAZAR es la última de la familia, somos siete (07) hermanas, ella tiene Síndrome de Down, tiene 54 años de edad, hasta el año pasado que falleció mi mamá en noviembre de 2006 estaba atendida por ella, entonces ahora que no están ninguno de nuestros padres considero que es conveniente nombrar un tutor o tutora para su cuidado y protección...”

En el folio veintiséis (26) del presente expediente, consta un acta de fecha quince (15) de octubre de 2007, riela la declaración de la ciudadana SUHAILA HAMED ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.970.517, en su carácter de amiga de la presunta entredicha, quien estando presente expuso:
“...Yo soy amiga de la familia, conozco a la señora FRANCA desde hace como cinco (05) años, ella vivía con su mamá hasta finales del año pasado cuando la señora murió, entonces se presento la problemática de quien se iba a hacer cargo puesto que ella no puede valerse por si misma en virtud de que padece una enfermedad mental Síndrome de Down y sus hermanas se hacen cargo de ella, ella es la menor de siete (07) hermanos...”

Consta en el folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, un acta de fecha tres (03) de noviembre de 2008, consta la declaración de la ciudadana MARCELA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.111.557, en su carácter de amiga de la presunta entredicha, quien expuso:
“...yo soy amiga de la familia SALAZAR, porque mi mama es amiga de la señora Vicente, ellos son ocho (08) hermanos, entre los cuales una la señora Franca sufre de Síndrome de Down, a ella la cuidan la señora Vicente, la señora Carmen y la señora Nadia, los otros hermanos van regularmente a la casa que queda en el Máquez, pero no con tanta frecuencia ya que viven fuera, la señora Franca tiene la mentalidad de una niña de siete (7) años en un cuerpo de cincuenta (50) años...”

Se evidencia de todas y cada una de las testimoniales que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema decidendum del juicio, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos fueron conteste al observar en ellas la afirmación de los testigos en que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno para proveer sus propios intereses, ya que sufre el Síndrome de Down según los dichos de los testigos, no podía valerse por si misma, necesitando de la ayuda y apoyo de otra persona.
De tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada a la presunta entredicha, motivo por el cual ratifica este Sentenciador, que efectivamente la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.099.221, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, tiene bloqueo de pensamiento y sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que el evidente defecto intelectual la incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-

De el interrogatorio practicado a la Presunta Entredicha:
En cuanto al interrogatorio de la presunta entredicha en el folio treinta y tres (33), se encuentra el interrogatorio realizado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.007, por la Dra. Elizabeth Breto González, Juez Suplente Especial de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.099.221, quien declaro lo siguiente:
“...Primera: ¿Cuál es su nombre y apellido? Respuesta: Franca Salazar; Segunda: ¿Cuántos años tienes? Respuesta: Quince (15) años; Tercera: ¿Cuáles son los colores de la bandera? Respuesta: Diecisiete (17); Cuarta: ¿Qué fecha es hoy? Respuesta: Dieciocho (18); Quinta: ¿Quién es el Presidente de la República? Respuesta: Alfaro; Sexta: ¿Tú trabajas en la calle o en la casa? Respuesta: No respondió; Séptima: ¿Con quien vives en tu casa? Respuesta: Con Vicente y Carmen; Octava: ¿Tu estudias? Respuesta: Si en el colegio; Novena: ¿Qué grado estudias? Respuesta: Biología, Matemática, no me acuerdo que más. Se deja constancia que el entrevistado solo emite sonidos pero no habla…”

Se observa de dicho interrogatorio, la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por la FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.099.221, en virtud que contesto en su forma inexactas las preguntas formuladas por el Juez, se tiene esto, que valorarse como un leve indicio que la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, anteriormente identificada, sufre un retraso mental, que impide a este sustentarse por sí sola. Y ASI SE DECIDE.-
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, antes identificada, debe quedar sometida al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún es portadora del Síndrome de Down que le origina un retardo mental moderado, siendo dicha enfermedad de un trastorno de origen genético, presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es la referida ciudadana una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado declarar la Interdicción Definitiva de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA DESIGNACIÓN DE TUTOR.
Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la persona en la cual recaerá el cargo de Tutor de la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, en tal sentido observa este Juzgador:
Las ciudadanas NADIA SALAZAR de OCCUPATI y VICENZINA SALAZAR LEVANE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.942.182 y V.-1.747.809, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitaron que el nombramiento de Tutor recayese en la ciudadana NADIA SALAZAR de OCCUPATI, por ser la hermana de la entredicha.
Ante tal pedimento es menester hacer las siguientes consideraciones:
La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad, tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE ESTABLECE.
El Código Civil establece en su artículo 309 establece lo siguiente:
“A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al consejo de tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos serán preferidos en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.

Asimismo, el artículo 398 lo expresado a continuación:
“El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.”

Igualmente, el artículo 399 lo expresado a continuación

“A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.”


Las normas in comento establecen respecto de la tutela de mayores en primer término una delación legítima a favor del cónyuge del entredicho, y en defecto de ésta, el padre o la madre ejercerá la tutela con aprobación del juez, y a falta de ellos o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
En este orden de ideas por cuanto la entredicha, ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, no es de estado civil casada, se agota con esta circunstancia la delación legítima, y a falta de esta se acude a la delación paterna, la cual consiste en que el padre y la madre previo acuerdo y con aprobación del juez, dispongan cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, fue representada, atendida, y cuidada por sus hermana quien es la persona que asumió esta responsabilidad de velar por su bienestar, y por cuanto según se evidencia de Copia Certificada de las Actas de Defunción Nro. 2367 y 124 respectivamente, de la ciudadana MARIA MICHELA LEVANE de SALAZAR y del ciudadano LEON CAMILO SALAZAR, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente y siendo que la delación, como antes fue indicado por este Juzgado es de orden público, por lo que el orden es impuesto por la ley, y en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no puede alterarse por la voluntad de los particulares; de manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, este Juzgador es del criterio, que en el caso que nos ocupa la ciudadana NADIA SALAZAR de OCCUPATI, por ser la hermana de la entredicha, ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE, debe ser designada como su Tutora Ordinaria. ASI SE DECIDE.

DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA.
En relación a la formación del Consejo de Tutela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. CÉSAR BUSTAMANTE PULIDO, juicio OTILIO LUGO GUEVARA y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., juicio ESPERANZA HELVIA DE SÁNCHEZ en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, apuntó:
“…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.) (…)
En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones procedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción, presentada por las ciudadanas NADIA SALAZAR de OCCUPATI y VICENZINA SALAZAR LEVANE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.942.182 y V.-1.747.809, en su carácter de hermanas de la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.099.221.
SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana FRANCA MARY SALAZAR LEVANE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.099.221, y se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana NADIA SALAZAR de OCCUPATI LEVANE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.942.182, en su carácter de hermana de la entredicha.-
TERCERO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, así como también se ordena el registro y publicación de esta sentencia una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
QUINTO: Consúltese con el Superior el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,

ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AH1B-F-2007-000151
ABR/GP/maría*