REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de mayo de 2015.
Años: 204º y 156º.
ASUNTO: AH1B-M-2008-000001
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: ARMANDO LADISLAO MARTINEZ MACHADO, CORINA MARGARITA STONE DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. V-9.488.550 y V-10.182.784, respectivamente; y, CONSTRUCTORA ANACO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el N° 39, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO BRAVO PAREDES, MARISOL PEREZ GONZALEZ, MARTIN AYALA TEPEDINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 30.470, 28.570, 63.605, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CANAL POINT RESORT, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, bajo el N° 34, Tomo 71-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUNLIGTH DIAZ BARRIOS, ROSA FEDERICO DEL NEGRO, ENRIQUE GARCIA VALENTIER, GUILLERMO ESTRELLA y ENRIQUE GARCIA BOLIVAR, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 14.952, 26.408, 13.839, 53.910 y 86.971, respectivamente.-
TERCERO ADHESIVO POR LA PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 8-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUNLIGTH DIAZ BARRIOS y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 14.952 y 26.408, respectivamente.-
TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA: CRENELL INVESTMENTS CORP, empresa domiciliada en la Republica de Panamá, inscrita en la Oficina de Registro Público de Panamá, en fecha nueve (9) de septiembre de 1999, con ficha No. 366892, legalizada por ante la Dirección General de Autenticaciones y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones de Exteriores de la República de Panamá, en fecha 24 de enero de 2000, bajo el No. 76/ede.g.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA: PEDRO MIGUEL DOLANYI R. CARLOS JULIO FERNANDEZ y MARIA MORAO MICALE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 76.752 y 42.813 y 114546, respectivamente.-
TERCERO ADHESIVO POR LA PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 8-A-Pro.-
MOTIVO: SOLICITUD DE ATRASO.
I
Visto el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015, por las profesionales del Derecho SUNLIGHT DIAZ BARRIOS y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., mediante el cual señalan:
En el Capitulo I del referido escrito, dicha representación judicial delata la nulidad de la diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2015, por el DR. REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO. Aducen que como se evidencia de la copia fotostática que acompañan a su escrito marcado con la letra “A”, el DR. REINALDO ENRIQUE CARABALLO MACHADO, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015, sin aceptar el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley, diligencia esta que dice, no fue presentada ante el juez, ni firmada por este, lo cual violenta el contenido del artículo 104 de nuestro Código Adjetivo, señalando que el DR. REINALDO ENRIQUE CARABALLO MACHADO, al no haber aceptado el cargo, no podía, en forma alguna, prestar el juramento de ley por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, en este caso, la aceptación del cargo, y por la otra, la diligencia no fue presentada ante el Juez, lo cual vicia de nulidad absoluta dicho acto en atención al contenido de la transcrita disposición legal y así piden sea declarado por este Tribunal, debiendo en consecuencia, revocar la Credencial de Síndico que le fue otorgada al prenombrado Abogado por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2015, y consecuencialmente, piden por una parte, se tomen como no efectuados los escritos y diligencias que fueron presentados por el prenombrado profesional del derecho en su supuesta cualidad de Síndico y, por la otra, se revoque el auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2015, que ordenó la convocatoria a que se refiere el artículo 900 del Código de Comercio.
Seguidamente, en el Capitulo II de su escrito, las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., denuncian la nulidad de la diligencia presentada por la representación judicial de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, en fecha 12 de enero de 2008. Alegan que según se evidencia de copia fotostática que acompañan a su escrito marcado con la letra “B”, que forma parte del legajo de copias certificadas de las piezas 8 y 9 del expediente, en fecha 12 de noviembre de 2008, la representación judicial de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, aceptó el cargo recaído en la persona de su representado como integrante de la Comisión de Vigilancia, y prestó el juramento de ley, diligencia esta que no fue firmada por el Secretario del Tribunal, lo cual violenta lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a su decir, como quiera que la diligencia no fue suscrita por el Secretario, dicha actuación está viciada de nulidad absoluta en atención a la citada disposición legal y así solicitan sea declarado por este Tribunal. Aunado a ello señalan que DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, al no haber aceptado el cargo no prestado el juramento de ley, no puede ser considerado como integrante de la comisión de vigilancia y, por ende, tampoco puede considerarse bien constituida la misma. En razón de lo expuesto, solicitaron al Tribunal se revoque el auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, que ordenó la convocatoria a que se refiere el artículo 900 del Código de Comercio.
En el Capitulo III, piden la nulidad de la diligencia presentada por el DR. RICARDO NAVARRO, en fecha 10 de abril de 2015, fundamentando dicha nulidad en el hecho de que el prenombrado ciudadano aceptó el cargo recaído en su persona como integrante de la Comisión de Vigilancia, diligencia, esta suscrita por el Juez y la Secretaria y en “OTRO SI”, debajo de las firmas anteriormente señaladas, prestó el juramento de ley, pero tal juramento –contenido en el “OTRO SI”- carece de la firma del ciudadano Juez, lo cual violenta el contenido del artículo 104 Código Adjetivo Civil. Arguyen que como quiera que el DR. RICARDO NAVARRO, no prestó el juramento de Ley ante el Juez, la referida diligencia se encuentra viciada de nulidad absoluta en atención a la referida disposición legal y así solicitan sea declarado por este Tribunal. Asimismo, señalan que por cuanto el DR. RICARDO NAVARRO, no prestó el juramento de ley ante el Juez, no puede ser considerado como integrante de la comisión de vigilancia y por ende, tampoco puede considerarse bien constituida la misma, en consecuencia, solicitan al Tribunal se revoque el auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, que ordenó la convocatoria a que se refiere el artículo 900 del Código de Comercio.
En Capitulo IV de su escrito, delata la nulidad de la diligencia presentada por el Sr. PHILIPPE GAUTIER RAMIA, en fecha 21 de abril de 2015, señalando que a través de dicha diligencia, el prenombrado ciudadano acepto el cargo recaído en su persona como integrante de la Comisión de Vigilancia, prestando el juramento de ley, diligencia esta, suscrita por la Secretaria y el diligenciante, pero tal aceptación y juramento carece de la firma del ciudadano Juez, lo cual a su decir, violenta el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil; por lo que aducen que como quiera que el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, no aceptó el cargo recaído en su persona ni prestó el juramento de ley ante el Juez, la referida diligencia se encuentra viciada de nulidad absoluta en atención a la transcrita disposición legal y así solicitan sea declarado por este Tribunal, de igual manera, como consecuencia de lo expuesto solicitan al Tribunal se revoque el auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, que ordenó la convocatoria a que se refiere el artículo 900 del Código de Comercio.
En el Capitulo V del escrito presentado por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., solicitan la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 211 eiusdem, fundamentándose en que tal y como fue expuesto en los Capítulos I, II y III de su escrito, no se encuentra conformada la Comisión de Vigilancia designada, por una parte y, por la otra el co- Síndico nombrado, DR. REINALDO ENRIQUE CARAVALLO MACHADO, no ha aceptado el cargo recaído en su persona; por lo que a su decir, mal puede el Tribunal ordenar se libre la convocatoria para la reunión de acreedores, en razón de lo que solicitan formalmente a este Tribunal revocar por contrario imperio, el citado auto de fecha 24 de abril de 2015, so pena de violentar el debido proceso. Asimismo, señalan que en el referido auto la reunión de acreedores se llevará a efecto a las 11:00 de la mañana del octavo (8º) dia siguiente a que constara en autos su publicación en los diarios “El Tiempo” de la ciudad de Puerto La Cruz y “El Nacional”; lo cual según dicha representación judicial, contradice lo establecido en la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2008, la cual no puede ser modificada por haber quedado definitivamente firme y, por la otra, destaca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2001, que declaró parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a lo ordenado por dicha Sala en su fallo, estableció que los términos o lapsos procesales se computarán por dias calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y Viernes Santo, los declarados dias de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar; agregando que tal criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2012 (expediente Nº 09-1235), bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Por ello sostienen que el lapso de ocho (8) dias contenido en la convocatoria ordenada por este Tribunal, debe señalar expresamente que la comparecencia a la reunión de acreedores debe realizarse al octavo dia de despacho siguiente a que conste en autos la publicación del cartel librado al efecto, a la hora que indique el Tribunal, por lo que en virtud de tal omisión en el auto de fecha 24 de abril de 2015, el auto resulta nulo de nulidad absoluta por violentar el debido proceso y el derecho a la defensa por lo que necesariamente debe ser revocado por contrario imperio, y así solicitan sea declarado expresamente.
II
Ahora bien, en virtud de los vicios delatados por la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., asunto este Juzgador a los fines de determinar si el presente asunto ha sido sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional; a fin de resolver lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, pasa a efectuar las siguientes observaciones:
Los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, disponen:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
De igual forma, en armonía con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las normas ut supra transcritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto irríto, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Así las cosas, observa este Jurisdicente en base a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., que los vicios que se delatan recaen en la formalidad de la juramentación por parte del ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, designado como Síndico Provisional; así como de la representación judicial de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, y de los ciudadanos RICARDO NAVARRO y PHILIPPE GAUTIER RAMIA designados como integrantes de la Comisión de Vigilancia, alegando que las diligencias en las cuales prestaron juramento, no se encuentran suscritas conjuntamente por la Secretaria y el Juez, lo cual violenta el contenido del artículo 104 Código Adjetivo Civil, viciando de nulidad la referidas actuaciones, y así solicitan sea declarado por este Tribunal; de igual manera, como consecuencia de lo expuesto solicitan se revoque el auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, que ordenó la convocatoria a que se refiere el artículo 900 del Código de Comercio.
Finalmente, respecto al referido auto solicitaron su revocatoria, por cuanto sostienen que el lapso de ocho (8) dias contenido en la convocatoria ordenada por este Tribunal, debe ser computado por dias de despacho y no por dias calendarios consecutivos, a tenor de lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, que declaró parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada por dicha Sala en sentencia de fecha 05 de junio de 2012 (expediente Nº 09-1235), bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En consecuencia, a fin de decidir lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador en primer término, respecto a la ausencia del cumplimiento de las formalidades en la juramentación de los designados supra mencionados, considera prudente traer a colación lo establecido en la Ley de Juramentos en su artículo 7, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7: Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.” (Resaltado del Tribunal)
De la norma precedente citada se colige indiscutiblemente, la obligatoriedad del juramento que deben prestar los auxiliares de justicia, lo cual reviste una formalidad esencial para la validez de las actuaciones de dicho auxiliar.
Ahora bien, como en el presente caso se delatan vicios en la juramentación de varios de los auxiliares de justicia designados en el presente juicio, como lo son el Síndico Provisional, ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO; así como los designados como integrantes de la Comisión de Vigilancia, ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO MARÍN, en representación de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos RICARDO NAVARRO y PHILIPPE GAUTIER RAMIA; conviene realizar una revisión detallada y por separado de cada una de las actuaciones contentivas de su aceptación al cargo y juramentación, así se constata lo siguiente:
1. Consta en la pieza Nro. 8, folio 195, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO, quien actuando en su carácter de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, según consta de instrumento de poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nro.23, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 196 al 199, pieza Nro. 8); en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2008, se da por notificado de su designación como miembro del Comisión de Vigilancia, y en tal sentido en nombre de su representado, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente. Seguidamente se observa, firma de quien para ese entonces fuera la Juez de este Despacho, Dra. Elizabeth Breto González, así como la firma del compareciente.
En tal sentido, de dicha actuación procesal se evidencia ciertamente lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que la misma no fue suscrita por el Secretario del Tribunal, por lo que al efecto cabe señalar que literalmente dispone el artículo 7º de la Ley del Juramento vigente, lo siguiente: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.” De lo cual se colige, que si bien es cierto el Secretario no suscribió la diligencia en la cual el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO, actuando en su carácter de representante de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, prestó su juramento; no es menos cierto, que en el artículo in comento se establece que el juramento debe prestarse bien ante el Juez, “o” bien ante el Tribunal que los hubiere convocado, por lo que la conjunción “o” tiene el significado de opción, es decir, se presentan varias opciones de las que solo una pudiera tener lugar; de tal forma, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, debemos tener en cuenta que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, lo cual sin lugar a dudas lleva a este Jurisdicente a concluir de la interpretación de la norma, que puede perfectamente el designado prestar el juramento de ley únicamente ante el Juez, sin que ello produzca la nulidad absoluta de dicho acto, en consecuencia, por cuanto en el acto de juramentación del ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO, como miembro del Comisión de Vigilancia, no dejó de cumplirse ninguna formalidad esencial para su validez, y ordenar la nulidad y consecuente reposición de la causa fundados en el hecho de que la juramentación debe obligatoriamente efectuarse ante el Juez y Secretario, y estar suscrita conjuntamente por ambos por disposición del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, constituye un excesivo formalismo que iría en contra de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los principios de celeridad y economía procesal, motivo por el cual este Tribunal considera IMPROCEDENTE la nulidad de la diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, actuando en su carácter de representante de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, invocada en el Capitulo I del escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. ASI SE ESTABLECE.
2. Consta en la pieza Nro. 9, al folio 178, diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2015, por el Abogado REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, mediante la cual en virtud de la designación del cargo de Síndico recaído en su persona, renuncia al lapso de comparecencia y jura cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo. Seguidamente se observan la firma del diligenciante conjuntamente con la firma de la Secretaria de este Tribunal.
Ahora bien, tal y como se dejó sentado en el punto anterior, en el artículo 7 de la Ley de Juramento, el legislador fue diáfano al establecer la obligatoriedad de que el designado, como auxiliar de justicia preste su juramento ante el Juez o el Tribunal que lo convoque, debiendo entenderse “Tribunal” como aquel constituido por sus figuras principales, como lo son el Juez y la Secretaria. En este orden de ideas, en el caso de marras ocurre que la diligencia en la cual el Abogado REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, designado como Síndico Provisional por este Tribunal prestó juramento de ley, solo se encuentra suscrita por la Secretaria, que aun y cuando es una funcionaria capaz de dar fe pública a los actos que presencia, su sola firma no basta para tener por cumplida la formalidad prevista en la Ley de Juramento; en razón de lo cual este Juzgador considera que al encontrarse involucrado el orden público, y por cuanto es un deber insoslayable del Juez mantener la integridad de la constitución en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y no inobservar el vicio procesal y el quebrantamiento a la Ley de Juramento, todo lo cual acarrea forzosamente la NULIDAD de la diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual aceptó y se juramentó el Abogado REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, designado como Síndico Provisional en este proceso. ASI SE ESTABLECE.
3. Consta en la pieza Nro. 9, al folio 209, diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2015, por el ciudadano RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, quien a través de la misma se da por notificado y acepta en ese acto el cargo de miembro de la Comisión de Vigilancia en el procedimiento de atraso que cursa en el presente expediente. Seguidamente se observan la firma de la Secretario y de quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo, así como la firma del diligenciante, de seguidas consta una nota en la cual textualmente se lee: “Otro si: “Juro” cumplir con el deber del cargo de miembro de la Comisión de Vigilancia.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”; luego de la cual se observan las firmas de la Secretaria del Tribunal y del diligenciante.
En el caso de la juramentación del ciudadano RICARDO NAVARRO, como miembro del Comisión de Vigilancia, se observa la particularidad de que el referido ciudadano en una nota marginal al pie de su diligencia, hace la salvedad de que jura cumplir el cargo para el cual fue designado. No obstante ello, se observa que preceden a la nota de salvedad en referencia, las firmas del Juez y de la Secretaria, quienes con sus firmas refrendan que en el acto se produjo la aceptación y juramentación de ley por parte del ciudadano designado; de tal suerte, para este Juzgador resulta prudente observar en cuanto a este tipo de formalismos, que en este nuevo orden constitucional, se le da una mayor preeminencia a la justicia sobre formalismos inútiles, y así lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, pues la actividad jurisdiccional debe enmarcarse en el Estado Social de Justicia y de Derecho consagrado en nuestra Carta Magna, y en base a ello constituye a criterio de quien sentencia que el hecho de declarar la nulidad de la juramentación del ciudadano RICARDO NAVARRO, designado como miembro del Comisión de Vigilancia, por los hechos supra expuestos resulta un excesivo formalismo que iría en contra de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los principios de celeridad y economía procesal, motivo por el cual este Tribunal considera IMPROCEDENTE la nulidad de la diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2015, por el Abogado RICARDO NAVARRO, designado como miembro del Comisión de Vigilancia, invocada en el Capitulo III, del escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. ASI SE ESTABLECE.
4. Consta en la pieza Nro. 9, al folio 219, diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2015, por el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, quien actuando en este procedimiento en su carácter de auxiliar de justicia, según designación dictada por este Juzgado, en dicho acto se da por notificado del nombramiento recaído sobre su persona como miembro del Comisión de Vigilancia, y asimismo aceptó el cargo en comento, renunció al termino de comparecencia y juro cumplir fielmente con su designación. De seguidas se observa firma de la Secretaria del Tribunal y firma del diligenciante.
De igual forma, como ocurrió en el caso de la juramentación del Sindico Provisional, la diligencia en la cual el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, prestó juramento de ley, solo se encuentra suscrita por la Secretaria, por lo que cabe ratificar que su sola firma no basta para tener por cumplida la formalidad prevista en el artículo 7 de la Ley de Juramento; y en tal sentido, por encontrarse involucrado el orden público, y siendo un deber insoslayable del Juez mantener la integridad de la constitución en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y no inobservar el vicio procesal y el quebrantamiento a la Ley de Juramento, ello conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar la NULIDAD de la diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual aceptó el cargo y prestó juramento el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, designado como miembro del Comisión de Vigilancia en este proceso. ASI SE ESTABLECE.
Así pues, establecida como dejo este Tribunal la procedencia de la nulidad de la juramentación del ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, designado como Síndico Provisional, así como la juramentación del ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, designado como miembro del Comisión de Vigilancia; siendo que tales vicios en la juramentación producen la imposibilidad de que los prenombrados ciudadanos puedan entrar a desempeñar de forma legitima los cargos para los cuales fueron designados, lo cual atañe al orden público; en consecuencia, debe este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ordenar en la parte dispositiva de este fallo la reposición de la causa al estado en que se renueven los actos infeccionados de nulidad, es decir, al estado en que los prenombrados ciudadanos una vez notificados conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, comparezcan ante el Tribunal y presten el juramento de ley. ASI SE DECIDE.-
Bajo esta óptica, es claro que por vía de consecuencia, se produce la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la materialización de los vicios supra delatados, entre los cuales se encuentran la convocatoria para la reunión de acreedores ordenada por este Juzgado en auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, y el cartel contentivo de la convocatoria librado en esa misma fecha, cuya publicación en prensa fue consignada en fecha 19 de mayo de 2015, siendo que tal como lo señala la representación judicial de la parte demanda, por una parte, al declararse la falta juramentación del ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, como miembro de la Comisión de Vigilancia, ello genera que la referida comisión no se encuentre debidamente conformada, y así mismo la falta juramentación del Síndico REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, produce un impedimento para que entre en el ejercicio del cargo, lo cual evidentemente produce un obstáculo para la correcta marcha del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo que se produjo un vicio en el presente proceso al no ser correctamente juramentados el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, como miembro de la Comisión de Vigilancia, y el ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, como Síndico Provisional; este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir de folio DOSCIENTOS DIECINUEVE (219); y ordenar la reposición de la causa al estado en que se renueven los actos infeccionados de nulidad, es decir, al estado en que los ciudadanos PHILIPPE GAUTIER RAMIA, designado como miembro de la Comisión de Vigilancia, y el ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, designado como Síndico Provisional; una vez notificados comparezcan ante el Tribunal y presten el juramento de ley conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramento. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado en los folios ciento setenta y siete y ciento setenta y ocho (188), ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y nueve (189), doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta y cuatro (234), todos inclusive, los cuales forman parte de la pieza Nro. 9.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado se renueven los actos infeccionados de nulidad, es decir, al estado en que los ciudadanos PHILIPPE GAUTIER RAMIA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.537.139, designado como miembro de la Comisión de Vigilancia, y el ciudadano REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.652.930, designado como Síndico Provisional; una vez notificados comparezcan ante el Tribunal y presten el juramento de ley conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramento.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Abogado CARLOS EDUARDO CARRILLO, actuando en su carácter de representante de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, invocada en el Capitulo I del escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de la nulidad de la diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2015, por el Abogado RICARDO NAVARRO, designado como miembro del Comisión de Vigilancia, invocada en el Capitulo III, del escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 3:26 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-M-2008-000001.
AVR/GP/as.
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