REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V -2013-001207
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.547.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CARAO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.229.260, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.510.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY JOSÉ LAYA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.037.639 y los Herederos Desconocidos de la de cujus ciudadana CRUZ MARIA BRACAMONTE, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.062.023, quien falleció a causa de un colapso Cardiorespiratorio – Miocardiopatia Dilatada– Atereoesclerosis Aguda – Cardiopatia Hipertensiva – Insuficiencia Cardiaca Congentiva.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.298.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO CARAO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.229.260, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.510, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.547.068, contra el ciudadano HENRY JOSÉ LAYA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.037.639 y los Herederos Desconocidos de la de cujus ciudadana CRUZ MARIA BRACAMONTE, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.062.023, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la de cujus CRUZ MARIA BRACAMONTE, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.062.023, librándose el respectivo edicto en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2013, el abogado LEONARDO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.298, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por notificado del presente juicio.
Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó dos (2) ejemplares del edicto publicados en los diarios Últimas Noticias y El Nacional. Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar ocho (8) ejemplares del edicto publicado en los diarios Últimas Noticias y El Nacional.
En fecha 09 de enero de 2014, la Secretaria dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, en fecha 05 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara audiencia, a los fines de dar contestación a la demanda.
Por providencia de fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de junio de 2013, únicamente en lo que respecta a la orden de librar Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido de que debe cumplirse con la formalidad establecida en el artículo 507 del Código Civil, lo cual este Tribunal ordenara por auto separado, Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acordó librar un nuevo Edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y quiera hacerse parte en el juicio de Acción de Reconocimiento de Existencia de Unión Estable de Hecho, incoada por el ciudadano Juan de la Cruz Sibada Reyes, contra el ciudadano Henry José Laya Bracamonte, en su condición de heredero conocido de la de cujus Cruz Maria Bracamonte. Dicho edicto deberá ser publicado en el diario El Nacional, en una sola publicación. Advirtiéndosele a la parte actora que la publicación y consignación del referido llamamiento, debe llevarse a cabo con preeminencia a cualquier otro acto del proceso, asimismo, en cumplimiento al artículo 132 ejusdem, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2014, se acordó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 22 de julio de 2014, por el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
Consecutivamente, en fecha 06 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplar del edicto librado en fecha 26 de julio de 2014.
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2014, la Secretaria dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 507 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 01 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara audiencia, a los efectos de dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2014, este Juzgado de conformidad al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguientes, a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio.
Por Acta de fecha 16 de enero de 2015, se llevó acabó el Acto Conciliatorio, de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES y el ciudadano HENRY JOSÉ LAYA BRACAMONTE.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento de fondo a la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora, ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.547.068, en el escrito libelar que desde el año 1972, hasta el mes de agosto de 2010, mantuvo una relación de hecho, bajo la figura de una unión concubinaria con la ciudadana CRUZ MARIA BRACAMONTE, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.062.023, quien falleció a causa de un colapso Cardiorespiratorio – Miocardiopatia Dilatada – Atereoesclerosis Aguda – Cardiopatia Hipertensiva – Insuficiencia Cardiaca Congentiva.
Valer decir que dicha relación concubinaria fue ininterrumpida, estable, tratándose y comportándose durante todo ese tiempo como verdadero marido y mujer ante sus familiares y amigos, la sociedad de manera pública y notoria, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo hasta el momento del fallecimiento de su concubina: CRUZ MARIA BRACAMONTE, hecho éste que ocurrió en el Sector El Rodeo, Calle La Ceiba, Casa Nro. 50, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho de agosto de 2010 (08-08-2010), tal como consta en el Acta de Defunción: Cuatrocientos Setenta y Cuatro (Nro. 474), Tomo II, Folio Nro. 224, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora “Registro Civil”, anexo que acompaño marcado “B”.
Asimismo, cabe destacar que durante su unión concubinaria no procrearon hijos a saber y con el esfuerzo propio de cada uno de ellos, como pareja, así como la ayuda mutua, construyeron Una (1) vivienda unifamiliar o Bienechurias (“CASA”), CONSTRUIDA EN UN TERRERNO municipal ubicado en el Barrio La Dolorita, Final Calle El Tanque con Calle Juan XXIII, casa denominada “LOS CRUZ”, en la Jurisdicción de la Parroquia La Dolorita, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho metros con ochenta centímetros (18.80Mts.), con casa de la ciudadana Isabel Rodríguez de Castro; SUR: En Dieciocho Metros con Ochenta Centímetros (18.80Mts.), con Calle Publica del Sector Calle el Tanque y Calle Juan XXIII; ESTE: En Quince Metros con Treinta Centímetros (15.30Mts.), con casa de Ramón Torres Figueroa; y OESTE: En Quince Metros con Cuarenta Centímetros (15.40Mts.), con casa de Juan Pérez, anexo que acompaño marcado “C”.
Es importante que el inmueble ya antes identificado esta distribuida de la siguiente manera: Tiene Diecisiete Metros Cuadrados (17.00Mts2), por su frente ó fachada principal y esta discriminada por TRES (3) PLANTAS, que se identifican de la siguiente manera: LA PLANTA BAJA (PB), LA PLANTA ALTA (PA), y LA PLANTA TRES (P3), todas ellas según documento: TITULO DE PROPIEDAD declarado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: Catorce de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Es de suma importancia dejar constancia de la misma manera que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES, antes identificado, con su pareja y a esfuerzo de cada uno de ellos, así como de mutua ayuda, construyeron otra “VIVIENDA FAMILIAR” (Complementaria) o Bienechurias construida en un terreno propiedad de “FUNDATUR”, ubicado en la Calle “México”, signado con el Nro. 04, del Barrio Renny Ottolina, en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, encuadrado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con lote de terreno Propiedad de “FUNDATUR”, signado Nro. 12, que es o fue ocupado por ASUNCIÓN GONZÁLEZ; SUR: Con lote de terreno Propiedad de “FUNDATUR”, signado Nro. 06, que es o fue ocupado por ÁNGEL RICARDO MORENO; ESTE: Que es su frente con calle “MÉXICO”; y OESTE: Que es su fondo con callejón “HUMBOLDT”, vale decir que la referida VIVIENDA FAMILIAR o Bienechurias deslindada esta compuesta de las siguientes descripciones y características a saber; según documento TITULO SUPLETORIO declarado por el Juzgado Segundo del Estado Carabobo en fecha ocho (8) de agosto del año mil novecientos noventa (1990), anexo que acompaño marcado “D”.
Fundamento su demanda, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 767 y 768 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, solicitó se cite al ciudadano HENRY JOSÉ LAYA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.037.639 y los Herederos Desconocidos de la de cujus ciudadana CRUZ MARIA BRACAMONTE, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.062.023, quien falleció a causa de un colapso Cardiorespiratorio – Miocardiopatia Dilatada – Atereoesclerosis Aguda – Cardiopatia Hipertensiva – Insuficiencia Cardiaca Congentiva, para que por sí mismo o por medio de su representante legal, reconozca la condición del ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES, como concubino de la ciudadana CRUZ MARIA BRACAMONTE, desde el año 1972, hasta el mes de agosto de 2010, o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.

El16 de enero de 2015, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, fijado por este Tribunal, la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente: “al comienzo de la relación concubinaria que existió que reconozca la unión concubinaria que existió con la difunta madre, con el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que equipara al matrimonio o ha la Unión Estable de Hecho entre un Hombre y una Mujer, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, y en virtud que mi poderdante JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES, cumple con los requisitos establecidos en el Codigo Civil de Venezuela, instó al representante legal del ciudadano HENRY JOSÉ LAYA BRACAMONTE, reconocer de hecho y de derecho dicha unión concubinaria y que dichos bienes comunes sean partidos cincuenta (50%) y cincuenta (50%), entre las partes es todo”. Igualmente, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: “en representación de mi mandante dejó constancia de que si se reconoce la unión concubinaria que existió con su difunta madre y el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES, asimismo, nos acogemos a los requisitos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aminiculado con lo previsto en el Código Civil Venezolano, y así lo confirma la sentencia de interpretación del artículo 77 Constitucional, caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005), expediente 2004-3301, e igualmente estamos de acuerdo que dichos bienes comunes sean partidos cincuenta (50%) y cincuenta (50%), por partes iguales, es todo”, ambas partes solicitamos con la venia de estilo se homologue lo antes expuesto” .

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES, como concubino de la ciudadana CRUZ MARIA BRACAMONTE, desde el año 1972, hasta el mes de agosto de 2010, ambos identificado en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:

Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
• Copia Simple del Poder, otorgado al abogado JOSÉ GREGORIO CARAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.510, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Original del Acta de Defunción, Acta signada con el Nº 474, Tomo II, Folio Nro. 224, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10 de mayo de 2010.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita que la ciudadana CRUZ MARÍA BRACAMONTE, antes identificada, falleció el día 08 de agosto de 2010. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Certificada del Acta de Requerimiento, expedida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 08 de abril de 2011.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Original de Factura de Impuesto sobre Sucesiones, expedida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 08 de agosto de 2010.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Original del Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, expedida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2010.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Original del Documento de Propiedad, expedido por ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL AVALOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.280.499, del Registro Público del Primer (1º) Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 50, Protocolo Primero.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.547.068, es propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble.

• Copia de Factura de Saldos de las Cuentas de Ahorro, Corriente y Activo, expedida por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2011.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2, del ciudadano HENRY JOSÉ LAYA BRACAMONTE, expedida por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, siendo que con la misma quedo demostrado que el ciudadano HENRY JOSÉ LAYA BRACAMONTE, es hijo de la de cujus CRUZ MARIA BRACAMONTE, antes identificada. ASÍ SE ESTABLECE.

• Constancia de Concubinato, de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES y CRUZ MARIA BRACAMONTE, antes identificados, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Dolorita, de fecha 12 de septiembre de 2005.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES y CRUZ MARIA BRACAMONTE, antes identificados, mantenían una relación concubinaria durante el año 2005. ASI SE ESTABLECE.
• Original del Documento de Justificación de Testigo para establecer la Unión Estable de Hecho (Concubinaria), solicitada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.547.068, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha seis (06) de julio de 2012, en la cual se constató la declaración de .
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) Nro, J30955225-2, de la Sucesión Bracamonte, Cruz Maria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Certificada del Expediente Nº AP31-S-2012-008220, expedido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual se admitió la presente demanda y se interrogaron a los testigos BENITO ANTONIO VARGAS y MARIO ÁLVAREZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-143.925 y V-914.179, respectivamente, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia Certificada del Expediente N° Acta de Nacimiento Nº 1625 de la ciudadana MILLAN GARCIA KARENIS MARIANA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana MILLAN GARCIA KARENIS MARIANA, es hija del de cujus MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
De igual manera, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente JUAN DE LA CRUZ SIBADA REYES y CRUZ MARIA BRACAMONTE (de cujus) hicieron vida en común desde el año 1972 y duró hasta el mes de agosto de 2010, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, domiciliado en La Parroquia La Dolorita, Final Calle El Tanque con Calle Juan XXIII, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, ante los órganos competentes y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva;
2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, JUAN JOSE DE LA CRUZ SIBADA REYES, y a una mujer, CRUZ MARIA BRACAMONTE, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos;
3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie;
4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1972 y duró hasta el mes de agosto de 2010, que fue relación ininterrumpida, estable, tratándose y comportándose durante todo ese tiempo como verdadero marido y mujer ante sus familiares y amigos.
5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que el ciudadano JUAN JOSÉ DE LA CRUZ SIBADA REYES, fue identificado como “divorciado” y la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES, como “Sotera”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que el ciudadano JUAN JOSÉ DE LA CRUZ SIBADA REYES mantuvo una relación concubinaria de hecho con la difunta CRUZ MARIA SIBADA REYES, desde el año 1972 y duró hasta el mes de agosto de 2010, que fue relación ininterrumpida, estable, tratándose y comportándose durante todo ese tiempo como verdadero marido y mujer ante sus familiares y amigos, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE DE LA CRUZ SIBADA REYES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.547.068, contra el ciudadano HENRY JOSÉ LAYA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.037.639, en su carácter de Único Heredero Conocido de la de cujus ciudadana CRUZ MARIA BRACAMONTE, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.062.023, quien falleció a causa de un colapso Cardiorespiratorio–Miocardiopatia Dilatada– Atereoesclerosis Aguda–Cardiopatia Hipertensiva–Insuficiencia Cardiaca Congentiva; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se Declara Reconocida Jurisdiccionalmente la Unión de Hecho Estable o de Concubinato entre la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MORALES hoy del De Cujus MILLAN DUBEN PEDRO ARGENIS, desde el 12 de abril de 1975 y duró hasta el 12 de diciembre de 2007, que fue cuando decidieron contraer matrimonio a los fines de legalizar dicha unión concubinaria; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de la pareja como tal reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____(___) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
AVR/GP/**
Asunto Nº AP11-V-2013-000627
Sentencia Definitiva