REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-M-2008-000001
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
RECUSANTE: NESTOR CASTRO GODOY, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.555, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CAMILE DE BLOIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.735.05.
RECUSADOS: SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio titular de las cédulas de identidad Nros. 12.912.574 y 9.652.930, respectivamente abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.475 y 94.024, también respectivamente.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Surge la presente incidencia en virtud de la Recusación interpuesta en fecha 25 de mayo 2015, por el profesional del derecho NESTOR CASTRO GODOY, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.555, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CAMILE DE BLOIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.735.05, señalando lo siguiente:
“…en nombre de mi representada RECUSO, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 eiusdem, a los Síndicos, Dres. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio titular de las cédulas de identidad Nros. 12.912.574 y 9.652.930 respectivamente, abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.475 y 94.024, también respectivamente, en virtud de haber “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…” (sic) antes de la reunión de acreedores a que se confiere el artículo 900 del Código de comercio. En efecto, por autos de fechas 17 de diciembre de 2014 y 12 de enero de 2015, respectivamente, este Tribunal designó, como Síndicos, a los prenombrados, Dra. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO…”
II
DE LA RECUSACIÓN
Narrada como ha sido la recusación sometida al conocimiento de este Juzgador, de seguidas pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
Le corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón del cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En este sentido, este sentenciador observa que en el escrito de Recusación de fecha 25 de mayo 2015, el profesional del derecho NESTOR CASTRO GODOY, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.555, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CAMILE DE BLOIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.735.05, fundamenta la misma de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los Síndicos, Dres. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio titular de las cédulas de identidad Nros. 12.912.574 y 9.652.930 respectivamente, abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.475 y 94.024, también respectivamente, han manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, este Tribunal en virtud del fundamento esgrimido por la parte recusante, hace de conocimiento a las partes que el Sindico es un funcionario de buena fe, auxiliar de justicia, y que su opinión es tomada en cuenta por el Juez, pero la opinión del Síndico no es vinculante, para el Juez, va a ser un parámetro una referencia, va a ser un elemento de convicción para el Juez en la búsqueda de la verdad, empero no absolutamente, si el Juez quiere seguir la opinión del Síndico puede hacerlo, pero si el Juez de su estudio particular de las actas procesales, quiere decir otra cosa es perfectamente posible.
Este mismo orden ideas, el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…omisis…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De lo cual se desprende, según la norma que sólo es procedente esta causal en relación al juez, no siendo procedente respecto a los demás funcionarios auxiliares de justicia, dada su propia naturaleza, en virtud que la propia norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente.
Al respecto la Sala Politica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 199, en PIERRE TAPIA, O. Nº 6, Pag. 323, estableció lo siguiente:
“…Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto-principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea jun juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir…”
Decisión esta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, motivo por el cual de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 82 ordinal 15, y 90 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 25 de mayo 2015, por el profesional del derecho NESTOR CASTRO GODOY, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.555, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CAMILE DE BLOIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.735.05, contra los Síndicos designados en la presente causa, ciudadanos SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio titular de las cédulas de identidad Nros. 12.912.574 y 9.652.930, respectivamente, abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.475 y 94.024, también respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, ante esta situación este sentenciador; debe establecer lo siguiente a manera de reflexión, y es que indudablemente nuestro ordenamiento jurídico venezolano reconoce el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, planteando sospechas infundadas o por caprichos de las mismas, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran las razones específicas por las cuales los funcionarios judiciales están en el deber de abstenerse del conocimiento de una causa.-
De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un Juez o Jueza, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.-
En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una finalidad tal como se indico, pero su interposición debe estar acompañada de una argumentación razonada y explicativa del porque se esta ejerciendo tal derecho, pues, evidentemente,
En otro orden de ideas, en materia de recusación, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagara este una multa, de dos mil Bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil Bolívares si lo fuere. La multa se pagara en el término de tres días al Tribunal donde se intento la recusación, el cual actuara de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo…”
La norma antes transcrita, se refiere cuando la recusación es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella al recusante, se le condenara a pagar una multa, por lo que este Juzgador condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2,00).
-V-
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Recusación interpuesta en fecha 25 de mayo 2015, por el profesional del derecho NESTOR CASTRO GODOY, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.555, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CAMILE DE BLOIS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 11.735.05, contra los Síndicos designados en la presente causa, ciudadanos SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ y REINALDO ENRIQUE CARVALLO MACHADO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio titular de las cédulas de identidad Nros. 12.912.574 y 9.652.930, respectivamente, abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.475 y 94.024, también respectivamente.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que los mencionados síndicos deben seguir ejerciendo sus funciones en el presente asunto, por no haber causa legal que se lo impida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,oo) por concepto de multa, la cual deberá pagar en término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 11:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PAREDES
Exp. AH1B-M-2008-000001
AVR/GP/Ana*.
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