REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-M-2008-000055
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: CORPBANCA. C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORBANCA, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta reasiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro, transformada en Banco Universal por Fusión por absorción de sus Filiales Corp. Banco de Inversión, C.A., Corp. Banco Hipotecario, C.A., Grupo Corp. Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp. Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de emergencia Financiera, por Resolución Número 009-0899, de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, en su Edición Número 36.778 del día 02 de septiembre de 1.999, evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1.999, en cuyos artículos 20, 25, numerales 4, 18 y 27, consta las facultades estatutarias de la Junta Directiva de Corp Banca, C.A., Banco Universal, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36784, de fecha 1° de septiembre de 1.999, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de septiembre de 1.999, bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00064359-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALVAREZ RUBIN, FRANCISCO CASTRO RON y ROMAN ALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.758.471, V-1.757-587 y V-1.852.593, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.964, 14.635 y 8.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDC SERVICIOS, S.A., domiciliado en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 1.998, bajo el No. 832, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30550841-0, representada por el ciudadano MOISES EDUARDO DEL CASTILLO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.029.187, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2008, interpuesta por la parte demandante, CORPBANCA. C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1.954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORBANCA, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta reasiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1.997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro, transformada en Banco Universal por Fusión por absorción de sus Filiales Corp. Banco de Inversión, C.A., Corp. Banco Hipotecario, C.A., Grupo Corp. Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp. Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de emergencia Financiera, por Resolución Número 009-0899, de fecha 30 de agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, en su Edición Número 36.778 del día 02 de septiembre de 1.999, evidencia de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 59, Tomo 189-A Pro., el día 07 de septiembre de 1.999, en cuyos artículos 20, 25, numerales 4, 18 y 27, consta las facultades estatutarias de la Junta Directiva de Corp Banca, C.A., Banco Universal, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución No. 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36784, de fecha 1° de septiembre de 1.999, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro, el día 15 de septiembre de 1.999, bajo el No. 14, Tomo 196-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00064359-8, por medio de su apoderado judicial, ciudadano MANUEL ALVAREZ RUBIN, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.964, con motivo de Ejecución de Hipoteca, intentada contra la sociedad mercantil EDC SERVICIOS, S.A., domiciliado en Valera, Estado Trujillo, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 1.998, bajo el No. 832, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-30550841-0, representada por el ciudadano MOISES EDUARDO DEL CASTILLO, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.029.187.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 2 de mayo de 2.008, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Cumplidas como fueron las formalidades para la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante solicito la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona de la ciudadana AMERICA GOMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436, quien previo juramento de Ley;
Posteriormente, el día 9 de agosto de 2.010, procedió a consignar escrito de oposición a la demanda. Consecutivamente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencias posteriores, solicitó medida de embargo sobre el inmueble hipotecado, objeto del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal se declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada AMERICA GOMEZ PÉREZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
El 23 de marzo de 2014, este Tribunal Declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 2 de mayo de 2008.
En fecha 18 de marzo de 2014, el abogado DOUGLES SILVA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 213.930, apoderado judicial de la parte actora, consignó revocatoria de poder insistió en la ejecución forzosa.
En fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal decreto la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 13 de marzo de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2015, la abogada MARISELA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.930, apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento a la ejecución forzosa.
-II-
MOTIVA
Establecido el trámite procesal de la presente causa, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
La presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que el día 13 de abril de 2014, este Tribunal declaró sin lugar la oposición hecha de conformidad en el articulo 663 ordinal 5 ejusdem, por la abogada AMERICA GOMEZ PÉREZ, defensora judicial de la parte demandada, ordenándose notificar a las partes, seguidamente en fecha 26 de marzo de 2014, dictó sentencia el cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en fecha 2 de mayo de 2008, asimismo se ordenó decretar la ejecución voluntaria de dicha sentencia.
Ahora bien, luego de lo antes narrado, éste Sentenciador considera imprescindible traer a estudio lo establecido por el Legislador, en los artículos 526, 528 y 531 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.-
Artículo 528: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.-
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.-
Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.-
En las normas supra referida quedó establecido que, luego de que fuera decidido el fondo de un asunto, si no se hubiese cumplido voluntariamente por parte de la parte perdidosa, a lo condenado en el fallo, se procederá a la ejecución forzada; de la misma manera se establece que, si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevaría a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública; también se admite que, si la parte que resultara obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, aún cuando se trate de un bien inmueble.-
En otro orden de ideas, la presente causa se circunscribe en virtud de la acción de EJECUCÓN DE HIPOTECA, incoado por CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra SOCIEDAD MERCANTIL EDC C.A., así las cosas, del citado contrato de préstamo a interés, se desprende que el objeto del presente documento, versa sobre el pago puntual del capital adeudado así como los intereses convencionales a la tasa de interés anual variable fijada por el BANCO y los intereses moratorios si fuese el caso, y los gastos de cobranza judicial y extrajudicial incluyendo honorarios de abogados, gastos estos que a los solos efectos de la determinación de la garantía que se constituye en el presente documento, han sido prudencialmente estimados en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200.000.000,00), la prestataria, constituye a favor de El Banco Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado hasta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bs.2.400.000.000,00), sobre tres (3) inmuebles de la Única y exclusiva propiedad de la garante, constituido por un (1) lote de terreno, dicho terreno se encuentra ubicado en el Kilómetro once (11), parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo y las bienhechurías en el construidas consistentes en: Una (1) edificación de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340mts), con paredes de bloques con friso, tres (3) oficinas, una (1) sala de conferencias, dos (2) baños completos, dos (2) cuartos con sus baños recepción, sala de espera, dos (2) cubículos, cocina, comedor con todos los servicios, un (1) hidroneumático, tanque de agua de 8.000 litros, un (1) pozo séptico, cerámica de primera, techo de cielo raso, estructura metálica con techo de playcen, cuatro (4) trailer, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario de los bienes inmuebles destinados a vivienda.-
En tal sentido, el decreto ut supra referido establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.-
Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.-
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-
Articulo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuaron o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.-
Articulo 16: “Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.-
Las normas antes señaladas, establecen entre otras cosas que, es deber del funcionario judicial suspender cualquier proceso en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, y notificar al sujeto afectado por el desalojo.-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 03 de agosto de 2011, ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual se deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19 eiusdem) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos; así como los que se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Concluye éste Juzgador luego de lo antes narrado, que más halla que el Legislador apruebe la ejecución forzosa para el cumplimiento de una decisión, pudiendo hacer hasta uso de la fuerza pública para ello, es deber de los administradores de justicia perseguir la protección de la familia como centro embrionario del proceso social, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un estado social de derecho y de justicia, procurando así, el Desarrollo Integral y el Derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, reservándose el decreto de medidas en las cuales se ordene la desocupación bienes destinados a vivienda principal, es por lo que éste Tribunal en acatamiento al Decreto Presidencial y a las jurisprudencia antes transcrita, le resulta forzoso Suspender de la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de notificar a dicho organismo tenga conocimiento del presente fallo, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión. Así Expresamente Se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de notificar a dicho organismo tenga conocimiento del presente fallo, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, en aplicación a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _________ ( ) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-M-2008-000055
AVR/GPV/Gustavo.
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