REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000166.
Sentencia Interlocutoria.

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos YENNY MERCEDES REYES AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.419.170, y LUIS GUILLERMO GONZALEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.517
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS DAVILA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.759.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (AMISTOSA)

Vista la diligencia presentada en fecha 7 de may de 2015, por la ciudadana YENNY MERCEDES REYES AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad, 9.419.170, debidamente asistida por la Profesional del Derecho GLADYS DAVILA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.759, mediante la cual consignó aclaratoria de la partición amigable a los fines que sea considerada como complemento a la partición amigable homologada en fecha 07 de febrero de 2008, este Juzgado a los fines de proveer tiene a bien efectuar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el lapso establecido para solicitar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2008, se encuentra vencido, conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere el principio general de que las sentencia son irrevocables por el Juez que la haya pronunciado; sin embargo, las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, siempre y cuando la aclaratoria corresponda a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo; con respecto a las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, entre otras; en cuanto a las ampliaciones, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Sin embargó dicha solicitud de aclaratoria o ampliación debe ser solicitada dentro de los tres (3) días siguientes después de dictada la sentencia o dentro de los tres días siguientes de la constancia en autos de la última notificación que de la parte se practique de la sentencia dictada fuera del lapso establecido.
No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber del Estado de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el Juez es el director del proceso, amen de que los lapsos procesales precluyeron, y en aras de salvaguardar el derecho de las partes y el debido proceso; este Tribunal a fin de aclarar los puntos dudosos de que pudiera adolecer el fallo de fecha 07 de febrero de 2008, en virtud que dicha decisión debe ser registrada a los fines de la ejecución respectiva; pasa a dejar constancia de lo siguiente:
Que en el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos YENNY MERCEDES REYES AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.419.170, y LUIS GUILLERMO GONZALEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.517, asistido de abogado, convinieron formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme de divorcio, el día 13 de abril de 2007, por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Undécima, debidamente ejecutoriada, en fecha 25 de abril de 2007, la cual cursa en el Expediente AP51-S-2007-004089 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado); siendo homologada la Partición efectuada como quedo sentado mediante decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2008, en los términos expuestos, los cuales a continuación se señalan:
Como consecuencia de la partición de la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana YENNY MERCEDES REYES AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.419.170, y LUIS GUILLERMO GONZALEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.413.517, a la mencionada ciudadana YENNY MERCEDES REYES AULAR, le fueron adjudicados los siguientes bienes:
a) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0801, ubicado en la planta octava del Bloque 59, del edificio “PALO SANTO” del conjunto residencial “GUASDUALITO”, “Terraza C”, situado en la urbanización José Antonio Páez, Sector UD4, en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble tiene el número catastral 01-01-04-U01-013-006-005-000-008-001, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro , Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1975, anotado bajo el Nº 1, Tomo 41, Protocolo Primero. El Inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (74,20 M2), y consta de las siguientes Dependencias: Tres (3) Habitaciones, sala-comedor, cocina, lavandero y baño, siendo sus linderos: NORTE: Con apartamento No. 0802; SUR: Pared Sur del Edificio; ESTE: Pasillo, Escalera y parte de la Fachada Sur del Edificio y OESTE: Pared Oeste del Edificio, y nos pertenece por haberlo adquirido, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, del Municipio Libertador del Distrito Capital e fecha 04 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 06, Tomo 20, Protocolo Primer. En el inmueble pesa una hipoteca Legal Habitacional hasta por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (96.000.000,00) equivalente a NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FURTE (Bs. 96.000,00) y dicha deuda queda subrogada en totalidad a la ciudadana YENNY MERCEDES REYES AULAR, porque el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ MONTERO, le cedió en su oportunidad legal todos los derechos que le correspondieren sobre el mencionado inmueble. Sobre el inmueble le corresponde un porcentaje de Condominio de UN ENTERO CON CINCUENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (1,056%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del Edificio; y de CERO ENTERO CON DOSCIENTAS OCHENTA Y UAN MILESIMAS POR SIENTO (0,281%), sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del Conjunto.
Por su parte, al ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ MONTERO, le fue adjudicado el siguiente bien:
b) Prestaciones Sociales y demás beneficios de ley generados por la relacion laboral existente entre la Empresa ENDOTECNICA, C.A., y el ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ MONTERO. Beneficio laboral justipreciado en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000, 000,00). La ciudadana YENNY MERCEDES REYES AULAR, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones que le corresponden al ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ MONTERO, adjudicándosele a este ciudadano en plena y exclusiva propiedad.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena dictar la presente aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2008, en consecuencia, téngase el escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2015, por la ciudadana YENNY MERCEDES REYES AULAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad, 9.419.170, debidamente asistida por la Profesional del Derecho GLADYS DAVILA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.759, como complemento de escrito de partición presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, y debiendo tenerse la presente decisión como parte integrante de la sentencia referida. ASI SE ESTABLECE.
El JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES

ASUNTO PRINCIPAL: AH1B-V-2007-000166.
ASUNTO ANTIGUO: 25070.
AVR/GP/mp*.