REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-F-2008-000158
Sentencia Definitiva

PARTE SOLICITANTE: ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.440.093.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada NANCY JOSEFINA RUIZ ALEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.794.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

-I-

Se inicia la presente Solicitud incoada por la Abogada NANCY JOSEFINA RUIZ ALEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.794, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.440.093, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2007, mediante la cual solicitan que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, la cual especificó de la siguiente manera: el Acta de Nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertado del Distrito Federal, signada con el Nº 1593, folio Nº 298, año 1969, de los Libros de Registro Civil de las Actas de Nacimiento llevadas por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, aparece erróneamente escrito el nombre es decir indica lo siguiente “…Nombre es SUZETT y NO (AMIDA SUZETT), como aparece en dicha Acta.
Por auto de fecha 28 de enero de 2008, este Juzgado exhortó a la solicitante a consignar Tarjeta de Nacimiento de la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN, a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 9 de julio de 2008, se exhortó a la solicitante a consignar certificación expedida por ante la Clínica Santa Ana, en la cual conste que no reposan los datos solicitados, a los fines de proveer lo conducente.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2009, la parte solicitante consignó acta de nacimiento y tarjeta de nacimiento.
En fecha 18 de mayo de 2010, quien suscribe el presente fallo, Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2011, procedió a admitir la presente solicitud, ordenando el emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA PUBLICACIÓN QUE DEL CARTEL SE HAGA, el cual deberá ser publicado en el diario El Ultima Noticias. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó librar Cartel de Emplazamiento y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2011, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha 22 de julio de 2013, este Tribunal dejó sin efecto el cartel de emplazamiento librado en fecha 22 de noviembre de 2011 y se ordenó librar un nuevo cartel de emplazamiento.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, la ciudadana SUZETT CHAVEZ, cedula de identidad Nº 9.440.093, asistida por la abogada NORMA CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.006, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 06 de noviembre de 2013.
Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, este Despacho ordenó y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de febrero de 2014, la representación Fiscal del Ministerio Publico, manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud, luego este Juzgado por auto de fecha 13 de agosto de 2014, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Mediante diligencia presentada 6 de mayo de 2015, la ciudadana SUZETT CHAVEZ, cedula de identidad Nº 9.440.093, asistida por la abogada NORMA CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.006, solicitó se dicte sentencia.
-II-
Narradas como fueron las anteriores actuaciones, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir el presente procedimiento observa: establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, por la parte solicitante junto con el libelo de la demanda.
• Original de Documento Poder otorgado por la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.440.093, a la abogada NANCY JOSEFINA RUIZ ALEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.794, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el número 49, Tomo 226 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 30 de octubre de 2007. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la representación de la abogada NANCY JOSEFINA RUIZ ALEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.794. Y asi se establece.
• Original del Acta de Nacimiento Nº 1593, de la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.440.093, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertado del Distrito Federal. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la solicitante tiene por nombre AMIDA SUZETT CHAVEZ MARCHAN. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Fotostática del R.I.F, de la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Fotostática de la Tarjeta de Servicio emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Fotostática del Titulo Universitario otorgado en la Universidad de Carabobo, de la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Planilla del Registro Electoral, de la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copias fotostáticas de cheque del Banco Federal, y de libreta de ahorro emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN, los cuales este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicio de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Recibo de Contrato por servicio de Energía Eléctrica, Eleoccidente, de la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como indicio de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
• Constancia emitida por el Colegio de Contadores de Valencia, de la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Constancia de Carrera Administrativa, emanada de la Dirección General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal de la Republica Bolivariana a de Venezuela, a nombre de la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Acta de Nacimiento Nº 2988, de la ciudadana JUSTINE PAOLA, expedida por ante la Prefecto de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana JUSTINE PAOLA, es hija de la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN. ASÍ SE ESTABLECE.
• Tarjeta de Nacimiento de la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.440.093, expedida por la Maternidad Concepción Palacios, de la cual no se desprende certificación de médico alguno o en su defecto de directiva de ese centro materno, razón por la cual considera este Tribunal, que la información suministrada en la misma carece de veracidad, y en consecuencia la desecha del cúmulo probatorio. Y así se establece.-
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1593, de la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.440.093, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la solicitante tiene por nombre AMIDA SUZETT CHAVEZ MARCHAN. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, del oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Penales y Crimanilísticas, (C.I.C.P.C), quedó demostrado que la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.440.093, no presenta registro ni solicitudes, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Y así se establece.-
Por otra parte vista la consignación del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario últimas noticias en fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal pudo constatar que en el lapso establecido en el referido cartel no compareció persona interesada alguna en la presente solicitud, asimismo le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
III

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Nuestra norma jurídica establece en los artículos 768, 769, 770 y 772, todos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Artículo 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

En tal sentido, el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley, requisito este que se cumplió.
Segundo: Que el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende.
Tercero: Que el Solicitante indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Cuarto: Que una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.-
Asimismo, los artículos 501 y 462 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 501 “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Artículo 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Igualmente, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, TALES COMO CAMBIO DE LETRAS, PALABRAS MAL ESCRITAS O ESCRITAS CON ERRORES ORTOGRÁFICOS, TRANSCRIPCIÓN ERRÓNEA DE APELLIDOS, TRADUCCIONES DE NOMBRE, Y OTROS SEMEJANTES, EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRÁ A DEMOSTRAR ANTE EL JUEZ LA EXISTENCIA DEL ERROR, POR LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.

De las normas anteriormente trascritas, se evidencia que los errores cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte solicitante alega que se transcribió el nombre de AMIDA SUZETT CHAVEZ MARCHAN, que a su decir, es incorrecto, que debe omitirse el nombre de AMIDA. Ahora bien, no obstante que de documentos probatorios cursantes en autos, consignados por la parte solicitante, se omite el nombre AMIDA, es de observar que los referidos documentos fueron obtenidos por la solicitante, con posterioridad a su acta de nacimiento en el desarrollo de su vida personal, educativa, laboral y social, y; la misma no consigna acta de nacimiento con la cual pudo obtener hasta su cédula de identidad con solo el nombre SUZZETT, siendo que quedó demostrado con las Actas de Nacimientos, Nros. 1593, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertado del Distrito Federal, y por el Registro Principal del Distrito Capital, que la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN, tiene por nombre AMIDA SUZETT CHAVEZ MARCHAN, y no como ella lo alega, de manera que no existe error alguno en el Acta de Nacimiento Nº 1593, folio Nº 298, año 1969, de los Libros de Registro Civil de las Actas de Nacimiento llevadas por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual considera este Juzgador que la presente solicitud no llena los requisitos legales establecidos en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, por cuanto lo que pretende la solicitante es un cambio de nombre omitiendo uno de ellos, en tal sentido es ineludible para este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.440.093. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana SUZETT CHAVEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.440.093.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AH1B-F-2008-000158
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