REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000015
Aclaratoria
PARTE ACTORA: MARIA SUSANA VAÑESA DE PAPADAKIS, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-1.051.904.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JAVIER VALLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.574 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.918.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO NORIEGA DE VERTEUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JAVIER VALLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.574 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.918.
MOTIVO: DESALOJO

-I-

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó sentencia definitiva en la cual, a los fines de su publicación se transcribió erróneamente el año.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de proveer, tiene a bien traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En principio, toda sentencia es irrevocable, en virtud de que el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida al momento de dictar la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin embargo, la parte puede solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y/o ampliaciones. Las aclaratorias se refieren a los puntos sobre los cuales recae verdaderamente una duda o incógnita; más no puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo. Por su parte las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, etc.
Según la norma jurídica anteriormente transcrita alguna de las partes intervinientes en un juicio pueden pedir al Tribunal que profirió el fallo, aclaratoria o ampliación del mismo, el día de su publicación o al día siguiente, siendo ésta la oportunidad preclusiva para solicitarla.
En tal sentido, conforme a lo establecido en la norma que antecede que faculta al Juez para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en sentencias que haya dictado, amén de que el lapso de subsanar los errores y omisiones se encuentra totalmente vencido, a los fines de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el Juez es el director del proceso, este Tribunal procede en este acto a subsanar el error cometido, en la referida sentencia definitiva en lo que respecta al año y en consecuencia pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: en DONDE SE LEE:
“…Caracas, veintiocho (28) de abril de 2014…”,
DEBE LEERSE:
“…Caracas, veintiocho (28) de abril de 2015…”

Quedando así subsanado el error cometido en la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, por lo que dicho fallo sigue manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido. Téngase el presente auto como aclaratoria del mismo.
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de abril de 2015, en consecuencia, en DONDE SE LEE: “…Caracas, veintiocho (28) de abril de 2014…”, DEBE LEERSE: “…Caracas, veintiocho (28) de abril de 2015…”. Quedando así subsanado el error cometido en la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, por lo que dicho fallo sigue manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de abril de 2015, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-V-2007-000015.
AVR/GP/Gustavo.-