REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000107
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LOURDES LÓPEZ USMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.628.328.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.936.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JIMMY STIWAR ANDRADE MANZO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.261.146.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.573.

MOTIVO: DESALOJO.-

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DESALOJO, incoada por el profesional del Derecho JOSÉ MANUEL SALAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES LÓPEZ USMAN; contra el ciudadano JIMMY STIWAR ANDRADE MANZO, dicha demanda fue presentada en fecha 03 de mayo de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente demanda, en fecha 23 de mayo de 2007, este Juzgado admitió la misma a través del procedimiento breve, ordenando en dicho auto la citación personal del demandado JIMMY STIWAR ANDRADE MANZO, a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los tramites relativos a la citación personal de la parte demandada, sin que esta fuera posible de lograr, tal y como se evidencia de la declaración de la Alguacil encargada de su practica dejada en diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 21); este Tribunal por auto dictado en fecha 16 de enero de 2008, a petición de la parte actora, ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, el Abogado Carlos Oswaldo Tovar Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó documento de poder que acredita su representación; y en nombre de su representada revocó el poder que le fuera conferido al Abogado José Manuel Salas. Asimismo, consignó los ejemplares del Cartel de Citación publicados en la prensa.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarase la Confesión Ficta del demandado JIMMY STIWAR ANDRADE MANZO.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el entonces Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado en fecha 16 de enero de 2008, en el domicilio procesal de la parte demandada. Asimismo, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas en la Ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2009, quien con el carácter de Juez suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO. No obstante, por diligencia consignada en fecha 19 de octubre de 2009, dicha representación judicial solicitó se designase nuevo Defensor; por lo que este Órgano Jurisdiccional por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, revocó el nombramiento de Defensor recaído en el prenombrado ciudadano; siendo designado como Defensor Judicial de la parte demandada el ciudadano LUIS ROVAINA, a quien se ordenó notificar de dicha designación a los fines legales consiguientes; a tales efectos fue librada en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el profesional del Derecho LUIS ROVAINA, aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada recaído en su persona y presto el juramento de ley.
Siendo el día 13 de noviembre de 2009, el ciudadano JIMMY STIWAR ANDRADE MANZO, compareció ante este Juzgado y otorgó poder Apud Acta al profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, y asimismo, procedió a contestar la demandada incoada en contra de su representado.
En fecha 07 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, respecto al cual este Juzgado por auto dictado en fecha 14 de enero de 2010, se pronunció declarando inadmisible el punto A del referido escrito, únicamente en lo concerniente a la promoción del merito favorable de los autos. Igualmente, se negó la admisión de las pruebas testimoniales.
El 21 de febrero de 2013, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 3°, 5° y 6°, este ultimo referido al defecto de forma de la demanda, por incumplimiento de los ordinales 2° y 9° del artículo 340 ejusdem. Asimismo, se declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem. Se suspendió el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que previa notificación a las partes del fallo; en el lapso de ley la parte actora procediera a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar. Se condenó al pago recíproco de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 eiusdem; y se ordenó la notificación a las partes del fallo.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, la ciudadana LOURDES LÓPEZ, actuando en su condición de parte actora, debidamente asistida por el Abogado OSCAR DAMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.145, se dió por notificada de la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, y solicitó la notificación de la parte demandada.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de la notificación personal de la parte demandada, sin que esta fuera posible, tal y como se evidencia de lo expuesto por los Alguaciles Javier Rojas y Rosendo Enríquez, en fechas 17 de abril y 30 de mayo de 2013, respectivamente; previa solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto dictado en fecha 27 de junio de 2013, ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel, el cual ordenó publicar en el Diario El Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por diligencia de fecha 11 de julio de 2013, la parte actora ciudadana LOURDES LÓPEZ, debidamente asistida por de Abogado, consignó ejemplar del Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada, publicado en el Diario El Nacional en esa misma fecha.
En fecha 22 de julio de 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, este Juzgado declaró la extinción del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora desistió de la demanda, en vista de que el ciudadano JIMMY STIWAR ANDRADE, entregó la casa y las respectivas llaves.

II
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, considera traer a los autos lo siguiente:
En fecha 20 de diciembre de 2013, se declaró la extinción del presente procedimiento, en virtud que la parte demandante no subsano la cuestión previa.
En tal sentido, este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 354: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

De la norma antes transcrita se infiere que declarada con lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 2 °, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 y no fueren subsanados o corregidos oportunamente en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, trae como consecuencia la extinción del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, señaló lo siguiente:
“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán adelante a partir de la declaratoria de aquél.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos (...)

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
También quiere asentar la sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención.(...)
De lo antes expuesto, puede señalarse que el efecto de la perención es la extinción del proceso, mas no de la acción, ni las decisiones que produzcan efectos ni de las pruebas que consten en autos las mismas continuaran teniendo plena validez; otorgándosele así al demandante la oportunidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido los 90 días continuos y verificada la perención, lapso que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. No obstante si la materia resulta ser de orden público la perención declarada no evita que el demandante plantee de nuevo la pretensión solicitada anteriormente antes que transcurra el lapso de 90 días, antes señalado.
En tal sentido, este Juzgador considera que el desistimiento de la demanda efectuado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por la representación judicial de la parte actora, CARLOS OSWALDO TOVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.936, resulta improcedente, en virtud de haberse declarado la extinción del proceso en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013). ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado CARLOS OSWALDO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.936, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES LÓPEZ USMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.628.328.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:27 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Yuleika*
Asunto: AH1B-V-2007-000107