REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000290.
Sentencia Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OSWALDO COROMOTO VAAMONDE BELLO, FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, ANDREINA COROMOTO PARADA BRICEÑO y LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.240, 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION, C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el Nro. 28, Tomo 1505 A, representada por su Director General ciudadana AMELIA ROSA SIVIRA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.243.712; y, a ésta última en forma personal, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, conjuntamente con los ciudadanos YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA y EDWARD RAMÓN RÍZQUEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.333.356 y V- 14.992.121, en su orden.
DEFENSORA JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Juicio Ordinario).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por las Profesionales del Derecho ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CASCELLA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.131 y 85.216, en su orden, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto, mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares (Juicio Ordinario), a la ciudadana Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION, C.A., domiciliada en caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el Nro. 28, Tomo 1505 A, representada por su Director General ciudadana AMELIA ROSA SIVIRA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.243.712; y, a ésta última en forma personal, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, conjuntamente con los ciudadanos YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA y EDWARD RAMÓN RÍZQUEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.333.356 y V- 14.992.121, en su orden; mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Tribunal en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), dictó auto mediante el cual admitió la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la practica de la citación de la parte accionada, este Juzgado en fecha ocho (8) de julio de dos mil once (2011), acordó designar como defensor judicial ad-litem de la parte demandada a la Abogada AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.
Asimismo, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial de la parte demandada designada, y a tales efectos consignó recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), compareció la Profesional del Derecho AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436, actuando en su condición de acreditada en autos, a través del cual dio contestación a la demanda interpuesta contra su representado.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) y siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció mediante diligencia el Profesional del Derecho LUÍS HUMBERTO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64531, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a través de las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el presente procedimiento, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Ordinario), seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ampliamente identificada, contra Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION, C.A., representada por su Director General ciudadana AMELIA ROSA SIVIRA; y, a ésta última en forma personal, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, conjuntamente con los ciudadanos YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA y EDWARD RAMÓN RÍZQUEZ JAIMES, igualmente identificados, con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones los apoderados actores de la parte accionante, alegaron lo siguiente:
Que consta de documentos privados, suscritos el 11 de mayo de 2007; 17 de mayo de 2007 y 18 de marzo de 2008, marcados “B”, “C” y “D”, de los cuales se evidencia que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., concedió a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION, C.A., representada por su Director General ciudadana AMELIA ROSA SIVIRA, antes identificada, tres (3) préstamos a interés por las cantidades de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 67.555.304,20); SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 68.000.000,00) y por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00).
Que en los referidos contratos de préstamo se dejó establecido que la cantidad entregada fue aceptada por la deudora a su cabal y entera satisfacción.
Que debía ser pagada mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, en los dos (2) primeros; y en el tercero, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas; pagaderas por mensualidades vencidas, contentivas de capital e intereses, a partir de la fecha de liquidación del préstamo respectivo.
Que los tres (3) contratos de préstamo quedaron sometidos, respecto a los intereses compensatorios que devengará el capital, al régimen de interés fijo por el mismo período de vigencia éstos (36 y 18 meses en el último).
Que también se estipuló que al vencimiento de dichos períodos o en caso de retardo en el cumplimiento o de incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas, la prestataria perdería el beneficio de la tasa de interés fija del VEINTICUATRO PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (24,50%) ANUAL, en los dos primeros, y en el tercero, del VEINTITRÉS PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (23,50%) anual; y en consecuencia, los préstamos quedarían subordinados al régimen de interés anual variable, revisable y ajustable libremente por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés; o dentro de los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la Ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas.
Que en caso de mora se dejó establecido que la prestataria debía pagar una tasa del Tres Por Ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés activa.
Que a los fines de garantizar el reembolso por parte de la deudora, así como el pago de los intereses compensatorios y moratorios, los ciudadanos AMELIA ROSA SIVIRA, YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA y EDWARD RAMÓN RIZQUEZ JAIMES, ampliamente identificados, se constituyeron a titulo personal en fiadores solidarios y principales pagadores, en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal.
Que desde el día 11 de junio de 2008; 17 de mayo de 2008 y 18 de abril de 2008, la prestataria, ha dejado de cumplir frente a su acreedor con las obligaciones asumidas, razón por la cual las deudas a las que se contraen los préstamos otorgados deben considerarse vencidas y exigibles.
Con respecto al préstamo otorgado en fecha 11 de mayo de 2007, alegó la parte actora lo siguiente:
1) Que el saldo capital adeudado asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.227,92).
2) Que el total de intereses compensatorios calculados sobre el saldo deudor del capital desde el día 11/05/2008, hasta el día 15/09/2008, ascienden a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.341,23).
3) Que el total de los intereses moratorios calculados desde el día 11/06/2008, hasta el día 15/09/2008, ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 401,82).
En cuanto al préstamo otorgado en fecha 17 de mayo de 2007, alegó la parte accionante lo siguiente:
1) Que el saldo capital adeudado asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 52.178,91).
2) Que el total de intereses compensatorios calculados sobre el saldo deudor del capital desde el día 17/04/2008, hasta el día 15/09/2008, ascienden a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.362,11).
3) Que el total de los intereses moratorios calculados desde el día 17/05/2008, hasta el día 15/09/2008, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 526,14).
En relación al préstamo otorgado en fecha 18 de marzo de 2008, alegó la parte accionante lo siguiente:
1) Que el saldo capital adeudado asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
2) Que el total de intereses compensatorios calculados sobre el saldo deudor del capital desde el día 18/03/2008, hasta el día 15/09/2008, ascienden a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.815,28).
3) Que el total de los intereses moratorios calculados desde el día 18/04/2008, hasta el día 15/09/2008, ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00).
Que la deuda a la que se contrae la demanda, se encuentra respaldada en los contratos de préstamo a interés consignados en autos, cuyos términos y condiciones están delimitados por las partes contratantes.
Que demandan la ejecución de la deuda con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 1.804, 1.805, 1.806, 1.813 y 1.830 eiusdem.
Que en efecto demandan a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION, C.A., y en forma solidaria a los ciudadanos AMELIA ROSA SIVIRA, YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA y EDWARD RAMÓN RIZQUEZ JAIMES, ampliamente identificados, para que paguen o sean condenados por este Tribunal al pago de los saldos de capital y los intereses compensatorios y moratorios devengados por los préstamos otorgados, los cuales ascienden a las siguientes cantidades:
1) La suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 207.149,88), que representa el capital adeudado por concepto de los tres (3) préstamos.
2) La cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.518,62), por concepto de sumatoria de los intereses compensatorios devengados por los tres (3) préstamos, calculados sobre el saldo deudor del capital de los referidos préstamos hasta el día 15 de septiembre de 2008, según el régimen de interés indicado en el capitulo primero del escrito libelar; y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo.
3) La suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.177,96), correspondiente a la sumatoria de los intereses moratorios generados por los préstamos otorgados, calculados según el régimen de interés acordado hasta el día 15 de septiembre de 2008, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo.
Que se ordene la corrección monetaria de las referidas cantidades de dinero hasta el momento en que se ordene la ejecución del fallo, utilizando el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia para tales efectos.
Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y los trámites del procedimiento ordinario y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que la Profesional del Derecho AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436, actuando en su carácter de Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION, C.A., ya identificada, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), consignó escrito de contestación de la demanda (V. folios 120 y 121), mediante el cual formuló los siguientes alegatos:
Que realizó los trámites pertinentes para lograr la ubicación de la parte demandada, con el objeto que le proveyera de las pruebas necesarias para preparar la defensa en el caso de marras.
Que procedió a enviarle comunicación al accionado en el domicilio que consta en el expediente, con indicación de todos sus datos personales y de domicilio, incluyendo los números telefónicos con la intención que se comunicara con ella.
Que se traslado a la siguiente dirección: Avenida El Salvador, entre Centroamérica y Nicaragua, Quinta Villa Nunzia, No.22, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador, Caracas, sin lograr contracto con su defendido.
Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicitó a este Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el cumplimiento de los contratos de préstamos a interés, y que -a su decir-, la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de los mismos, por lo que nace para su representada el derecho de demandar judicialmente el pago de las obligaciones vencidas, la cual se detalla a continuación:
La suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 207.149,88), que representa el capital adeudado por concepto de los tres (3) préstamos.
La cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.518,62), por concepto de sumatoria de los intereses compensatorios devengados por los tres (3) préstamos, calculados sobre el saldo deudor del capital de los referidos préstamos hasta el día 15 de septiembre de 2008, según el régimen de interés indicado en el capitulo primero del escrito libelar; y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo.
La suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.177,96), correspondiente a la sumatoria de los intereses moratorios generados por los préstamos otorgados, calculados según el régimen de interés acordado hasta el día 15 de septiembre de 2008, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo.
Igualmente, solicitó la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas, es decir, la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y la condenatoria en costas a la parte demandada.
A esta pretensión, la Defensora Judicial Ad-Litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida…
No puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C.C.) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del Poder otorgado por el representante autorizado de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados OSWALDO COROMOTO VAAMONDE BELLO, FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, ANDREINA COROMOTO PARADA BRICEÑO y LUÍS HUMBERTO CRUZ, ampliamente identificados, marcado “A” (V. folios 9 al 17), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2003, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 38 de los libros respectivos, el cual demuestra la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso de los apoderados actores, que al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE ESTABLECE.
2) Original de Contrato Privado de Préstamo marcado “B”, suscrito por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION, C.A., de fecha 11 de mayo de 2007, donde se estableció la obligación y forma de pago de la mismo, y toda vez que la defensora judicial Ad-Litem de la parte demandada no tachó, ni desconoció el referido contrato de préstamo, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASI SE ESTABLECE.
3) Original de contrato privado de préstamo marcado “C”, suscrito por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION, C.A., de fecha 17 de mayo de 2007, del cual se evidencia la forma como debe efectuarse el pago del mismo, y por cuanto la defensora judicial Ad-Litem de la parte demandada designada no tachó, ni desconoció el referido contrato de préstamo, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASI SE ESTABLECE.
4) Original de contrato privado de préstamo marcado “D”, suscrito por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION, C.A., de fecha 18 de marzo de 2008, donde se observa la forma como debe efectuarse el pago del mismo, y por cuanto la defensora judicial Ad-Litem de la parte demandada designada no tachó, ni desconoció el referido contrato de préstamo, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil. ASI SE ESTABLECE.
5) Estado de Cuenta marcado “F”, proyectado al día 15 de septiembre de 2008, emitido por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sellado y firmado, y por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil, ASI SE ESTABLECE.
6) Estado de Cuenta marcado “G”, de fecha 23 de julio de 2008, emitido por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sellado y firmado, y por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.361 y 1.363 de la Norma Sustantiva Civil, ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la defensora judicial ad-litem de la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones hechas por su contraparte y probara sus alegatos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Ordinario), seguido por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ampliamente identificada, contra Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION, C.A., representada por su Director General ciudadana AMELIA ROSA SIVIRA; y, a ésta última en forma personal, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, conjuntamente con los ciudadanos YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA y EDWARD RAMÓN RÍZQUEZ JAIMES, igualmente identificados, en virtud de tres Contrato de Préstamo suscritos en fecha 11 de mayo de 2007; 17 de mayo de 2007 y 18 de marzo de 2008.
A tal efecto los artículos 1.133 y 1.264 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En este sentido, este juzgador observa que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad litem designada, presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda presentada por la parte actora, y dejó constancia de haber efectuado el envío de telegrama y traslado hasta la dirección de la demandada, quien en respuesta se comunicó más no así no logró aportar las pruebas necesarias a los fines de preparar su defensa. Finalmente solicitó que la presente demanda fuese declarada Sin Lugar.
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
Ahora bien, con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la Capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Así mismo, en el Contrato de Préstamo celebrado entre las partes, y el cual ha sido consignado junto al libelo como documento fundamental, se observa:
• Contrato marcado “B”, el cual se transcribe a continuación:
Quienes suscriben, debidamente identificados, en la sección A de este Documento, en representación de la persona jurídica identificada en la sección B, del presente documento y suficientemente autorizado (s) mediante documento (s) indicados en la sección C, por medio del presente documento, declaro (amos): Que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ha convenido en concederle a mi (nuestra) representada un préstamo a interés, en moneda de curso legal, cuyo destino se encuentra especificado (…)
Sección A: Identificación de (los) representantes (s) de la persona jurídica solicitante del préstamo: Nombre (s) y apellido (s), nacionalidad, domicilio, C.I., estado civil, YELITZA RAMONA GUERE SEVIRA, venezolana, soltera C.I. 6.333.356, domiciliada en Caracas. Sección B: Identificación de la persona jurídica solicitante del préstamo (Nombre de la sociedad, Nombre de la Oficina de Registro en la cual fue inscrita, fecha de la inscripción, Nº, Tomo, datos de la última modificación estatutaria, dirección y teléfono, RIF): REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION C.A. J- 29372084-2, Registro Mercantil V Tomo 1505 A, número 28, Dirección AV. El Salvador, entre Centro America y Nicaragua Qta. Villanunzia Nº 22, Urb. Las Acacias Caracas, Telf: 0212-6314364 0416-4289570.
Sección C: Cargo (…) Directora, Según documento constitutivo.
Sección D: Destino del Préstamo: Adquisición Local.
Sección E: MONTO DEL PRESTAMO (Letra y número): SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO DE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.67.555.304,20)
Sección F: PLAZO DEL PRESTAMO: Treinta y seis (36) meses.
Sección G: NÚMERO DE CUENTA PRINCIPAL ASOCIADA AL PRESTAMO: 01340376783761050809.
Sección H: Monto de cada cuota mensual (letra y números): Dos Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.2.668.154,87).
Sección I: TASA DE INTERES 24,5 % anual.
Sección J: TASA DE INTERES FIJA por treinta y seis (36) meses.
Sección K: COMISIÓN FINANCIERA: 03%.
Sección L: Identificación del Fiador (Nombre, Nacionalidad, domicilio, C.I. estado civil dirección y teléfono) AMELIA ROSA SIVIRA y YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, venezolanas, soltera, C.I. 6.333.356. Dirección Av. El Salvador, Entre Centro América y Nicaragua Qta. Villanunzia Nº 22, Urb. Las Acacias, Telf: 0212 6930168- 0416-7068545. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2007….”
• Contrato marcado “C”, el cual se transcribe a continuación:
Quienes suscriben, debidamente identificados, en la sección A de este Documento, en representación de la persona jurídica identificada en la sección B, del presente documento y suficientemente autorizado (s) mediante documento (s) indicados en la sección C, por medio del presente documento, declaro (amos): Que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ha convenido en concederle a mi (nuestra) representada un préstamo a interés, en moneda de curso legal, cuyo destino se encuentra especificado (…)
Sección A: Identificación de (los) representantes (s) de la persona jurídica solicitante del préstamo: Nombre (s) y apellido (s), nacionalidad, domicilio, C.I., estado civil, YELITZA RAMONA GUERE SEVIRA, venezolana, soltera C.I. 6.333.356, domiciliada en Caracas. Sección B: Identificación de la persona jurídica solicitante del préstamo (Nombre de la sociedad, Nombre de la Oficina de Registro en la cual fue inscrita, fecha de la inscripción, Nº, Tomo, datos de la última modificación estatutaria, dirección y teléfono, RIF): REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION C.A. J- 29372084-2, Registro Mercantil V Tomo 1505 A, número 28, Dirección AV. El Salvador, entre Centro America y Nicaragua Qta. Villanunzia Nº 22, Urb. Las Acacias Caracas, Telf: 0212-6314364 0416-4289570.
Sección C: Cargo (…) Presidente, Según documento constitutivo.
Sección D: Destino del Préstamo: Adquisición Local.
Sección E: MONTO DEL PRESTAMO (Letra y número): SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.68.000.000)
Sección F: PLAZO DEL PRESTAMO: Treinta y seis (36) meses.
Sección G: NÚMERO DE CUENTA PRINCIPAL ASOCIADA AL PRESTAMO: 01340376783761050809.
Sección H: Monto de cada cuota mensual (letra y números): Dos Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Dieciocho con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.2.685.718,51).
Sección I: TASA DE INTERES 24,5 % anual.
Sección J: TASA DE INTERES FIJA por treinta y seis (36) meses.
Sección K: COMISIÓN FINANCIERA: 03%.
Sección L: Identificación del Fiador (Nombre, Nacionalidad, domicilio, C.I. estado civil dirección y telefono) AMELIA ROSA SIVIRA y YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, venezolanas, soltera, C.I. 6.333.356. Dirección Av. El Salvador, Entre Centro America y Nicaragua Qta. Villanunzia Nº 22, Urb. Las Acacias, Telf: 6314364- 0416-4289570. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2007….”
• Documento marcado letra “D”, el cual se transcribe a continuación.
“Quien Suscribe, YELITZA RAMONA GUERE, de nacional venezolana, natural de Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.333.356, de este domicilio, actuando en nombre y representación de REPRESENTACIONES CONSENTIDA FASHION, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Registro Mercantil V, en fecha 09/02/07, bajo el Nº QUINTO, Tomo1505 A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el Nº J- 293720842, debidamente facultado (a) para este acto según se evidencia de Acta de Junta Directiva, en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato denominada LA PRESTATARIA, declara: “Que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, (…) El Banco, ha convenido en concederle a mi representada, un préstamo a interés el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: Primera: Objeto del Contrato: EL BANCO otorga a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés, en moneda de curso legal, la cantidad de CIEN MIL CON 00/100 (Bs. 100.000,00), la cual LA PRESTATARIA declara recibir en este acto a su entera y total satisfacción. La cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés será destinada exclusivamente a comercio al por Mayor y al Por Menor y Restaurantes y Hoteles. Segunda: Devolución del Préstamo: LA PRESTATARIA se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de depósito indicada en la Cláusula Sexta del presente contrato, a través del pago de DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera (1era) de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación. Es entendido que, hasta tanto no ser produzca una variación de la tasa de interés que se calculará de la manera que más adelante se estipula, el monto de cada cuota mensual será de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 80/100 BOLIVALES FUERTES (B.F. 6.645,80). Tercera: Intereses Convencionales del préstamo: La suma que LA PRESTATARIA adeude a EL BANCO por concepto del monto principal de este préstamo devengarán intereses que serán calculados a la tasa de interés inicial de VEINTITRES CON 50 POR CIENTO (23.5%) anual, la cual se mantendrá vigente por un período de 18 mes (meses). (…).
De lo anteriormente explanado, señala Carnelutti que la Capacidad jurídica puede ser activa o pasiva, y así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, este juzgador observa que los contratos de préstamos fueron suscritos por el apoderado judicial del BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,, y Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION, C.A., representada por su Director General ciudadana AMELIA ROSA SIVIRA; y, a ésta última en forma personal, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, conjuntamente con los ciudadanos YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA y EDWARD RAMÓN RÍZQUEZ JAIMES, igualmente identificados, y civilmente hábil por cuanto no se evidencia en autos alguna incapacidad para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil, es por lo que ha quedado comprobada. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto al consentimiento este decisor observa que se evidencia en los contratos de préstamos en comento, que la parte demandada lo suscribió junto a la parte actora, en señal de conformidad y aceptación de todo lo allí plasmado, así como de la lectura e información que les hiciera de la naturaleza, transcendencia y consecuencia legal de los actos y negocios jurídicos contenidos en él, por lo que ha quedado comprobado que la celebración de los contratos fueron efectuado con el consentimiento de ambas partes, por cuanto no fue alegado en autos que se haya incurrido en algunos de los vicios establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
En cuanto al objeto del contrato, este juzgador observa que el contrato versa sobre el préstamo de cantidades de dinero a intereses, por lo que de acuerdo a las facultades y prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil se evidencia que es posible, lícito y puede ser determinado, por lo que ha quedado comprobado el objeto. ASI SE DECLARA.-
A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia.”
Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
“La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En cuanto a la causa, este juzgador observa que la misma ha quedado establecida en los contratos en cuestión, se dejó constancia que el préstamo a intereses otorgado por la actora y recibido por la demandada, se efectuó a los fines de ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, por lo que ha quedado comprobada la causa y en consecuencia han quedado llenos los extremos para la existencia del contrato. ASI SE ESTABLECE.-
De lo anteriormente reflejado, este jurisdicente observa que los contratos de préstamos que han sido presentados por la representación judicial de la parte actora junto al libelo de demanda, demuestran que ha sido probada la existencia de la obligación reclamada, en este sentido, se evidencia que éstas constituyen prueba fehaciente de la obligación demandada, y en virtud que la accionada, no probó nada que le favoreciera en su debida oportunidad procesal, es por lo que quien aquí decide considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
Así pues, en relación a la solicitud del pago de la indemnización correspondiente por concepto de corrección monetaria, es decir, la compensación por la pérdida del valor de la moneda conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último. En otras palabras, el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial…”. De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado NIEGA la solicitud de corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con todo lo anteriormente narrado, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ampliamente identificada, contra Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION, C.A., representada por su Director General ciudadana AMELIA ROSA SIVIRA; y, a ésta última en forma personal, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, conjuntamente con los ciudadanos YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA y EDWARD RAMÓN RÍZQUEZ JAIMES, igualmente identificados, quienes deberán pagar a la actora las siguientes cantidades y conceptos: A) La suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 207.149,88), que representa el capital adeudado por concepto de los tres (3) préstamos. B) La cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.518,62), por concepto de sumatoria de los intereses compensatorios devengados por los tres (3) préstamos, calculados sobre el saldo deudor del capital de los referidos préstamos hasta el día 15 de septiembre de 2008, según el régimen de interés indicado en el capitulo primero del escrito libelar; y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo. C) La suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.177,96), correspondiente a la sumatoria de los intereses moratorios generados por los préstamos otorgados, calculados según el régimen de interés acordado hasta el día 15 de septiembre de 2008, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la pérdida del valor de la moneda, desde la fecha en que se admitió la presente demanda hasta que se encuentre definitivamente firme la sentencia, además queda condenada la parte intimada al pago de las costas y costos del proceso; y, así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ampliamente identificada, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION, C.A., representada por su Director General ciudadana AMELIA ROSA SIVIRA; y, a ésta última en forma personal, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, conjuntamente con los ciudadanos YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA y EDWARD RAMÓN RÍZQUEZ JAIMES, igualmente identificados.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONDENA a la parte perdidosa Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CONSENTIDAS FASHION, C.A., representada por su Director General ciudadana AMELIA ROSA SIVIRA; y, a ésta última en forma personal, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, conjuntamente con los ciudadanos YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA y EDWARD RAMÓN RÍZQUEZ JAIMES, igualmente identificados, al pago de las siguientes cantidades y conceptos:
A) La suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 207.149,88), que representa el capital adeudado por concepto de los tres (3) préstamos.
B) La cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.518,62), por concepto de sumatoria de los intereses compensatorios devengados por los tres (3) préstamos, calculados sobre el saldo deudor del capital de los referidos préstamos hasta el día 15 de septiembre de 2008, según el régimen de interés indicado en el capitulo primero del escrito libelar; y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo; y,
C) La suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.177,96), correspondiente a la sumatoria de los intereses moratorios generados por los préstamos otorgados, calculados según el régimen de interés acordado hasta el día 15 de septiembre de 2008, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), hasta que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, debiendo ser calculados dichos intereses a través de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 01:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2008-000290.
AVR/GP/nsr*
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