REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000281
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., inscrita inicialmente como S.R.L., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de mayo de 1965, bajo el No. 19, Tomo 25-A, posteriormente transformada en compañía anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 1 de noviembre de 1983, y Registrada el día 30 de marzo de 1984, bajo el No. 31, Tomo 40-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: Abogados LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ y MARIA DE LA SALUD BARAGAÑO VALLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.341 y 12.351 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELAN INTERNACIONAL PACKERS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1980, bajo el No. 38, Tomo 61-A-Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadana HARRIET STOKES DE MOISE, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-835.474.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada AMERICA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.436.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 30 de junio de 2014, por la abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.341, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., inscrita inicialmente como S.R.L., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de mayo de 1965, bajo el No. 19, Tomo 25-A, posteriormente transformada en compañía anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 1 de noviembre de 1983, y Registrada el día 30 de marzo de 1984, bajo el No. 31, Tomo 40-A-Sgdo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25 de julio de 2014, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 4 de Julio de 2014, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades pertinentes a fin de lograr la citación de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 18 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano GABRIELA PAREDES, Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y haber fijado cartel de citación, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de febrero 2015, la representante judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial; siendo acordado por auto de fecha dos (02) de marzo de 2015, recayendo dicha designación en la ciudadana AMERICA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.436.
Cumplidas como fueron las formalidades para la notificación de la Defensora Ad-Litem; en fecha 6 de marzo de 2015, compareció ante este Juzgado la ciudadana AMERICA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.436, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa Defensora Ad-Litem; siendo acordado en fecha 12 d marzo de 2015, este Juzgado ordenó la citación de la abogada AMERICA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.436, en su carácter de Defensora A-Litem de la parte demandada.
El seis (06) de mayo de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó auto de comparecencia debidamente firmado por la abogada AMERICA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.436.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2015, la abogada AMERICA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.436, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN INTERNACIONAL PACKERS, C.A., parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante, hizo uso de su derecho; agregando y admitiendo este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2015, la pruebas promovidas en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en consecuencia procede entonces a establecer los términos en los que ha quedado planteada la litis; así la representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en los cuales fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, los siguientes hechos:
Que en fecha 01 de enero de 2011, su representada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., celebró contrato de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil VENEZUELAN INTERNACIONAL PACKERS, C.A., sobre un inmueble identificado como C-11 con una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.640,00 M2), los cuales incluyen una mezzanina liviana y provisional; y el cual forma parte del Conjunto Comercial Industrial Parcela 331, ubicado en la calle Terapaima, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual acompañan al libelo en forma original, marcados con la letra “B”.
Que dicha relacion arrendaticia data de más de 10 años, mediante la celebración de contratos a término fijo de un (1) año. Vencido el último de los contratos en fecha 31 de diciembre de 2011, y no habiéndose suscrito un nuevo contrato comenzó a correr la prorroga legal a partir del primero (1) de enero de 2012, que por aplicación del articulo 38, literal d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es de tres años.
Que es el caso que la arrendataria no paga los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2011, a razón de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA OLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 26.640,00) cada uno, que suman en total OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 825.840,00) calculados hasta el mes de mayo de 2014.
Indica la parte actora, que fue convenido en dicho contrato entre otras cosas, lo siguiente:
Que de la duración del contrato se previó en la cláusula tercera, lo siguiente: “Este contrato se celebra por el termino fijo de un (1) año, contado desde el día 1 de enero de 2011 (01/01/2011). Este contrato podrá se renovado por un periodo d hasta un (1) año, si por lo menos con treinta (30) días de negociación se hubiesen avisado por escrito su deseo de renovarlo. En consecuencia “EL ARRENDATARIO” está obligado a hacer entrega de “EL INMUEBLE ARRENDADO” a “LA PROPIETARIA”, en las mismas condiciones en la que lo recibió. La obligación de entrega del inmueble puede cumplirse por “EL ARRENDATARIO” depositando las llaves del inmueble en las oficinas de la “LA PROPIETARIA” o entregándolas a la persona o funcionario debidamente autorizado por esta” omissis.
Que en el mismo contrato, además previó en su Cláusula Segunda, “EL ARRENDATARIO” pagará a “LA PROPIETARIA” por concepto de canon de arrendamiento por “EL INMUEBLE ARRENDADO” la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA OLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 26.640,00) mensuales durante el término de duración del presente contrato. En caso de que sea renovado el contrato o se aplique la prorroga legal, el nuevo canon de arrendamiento se incrementará de acuerdo al índice de inflación (IPC anualizado) emitido por el Banco Central de Venezuela. Estos cánones se pagaran por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la oficina de “LA PROPIETARIA” o la persona natural o jurídica que esta designe, siempre y cuando lo notifique por escrito a “EL ARRENDATARIO” con cinco (5) días de anticipación por lo menos al vencimiento de cada mes. Omissis.
Que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento estableció lo siguiente: “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar “EL INMUEBLE ARRENDADO” única y exclusivamente para almacenaje, depositó y oficinas y no podrá depositar en dicho inmueble ningún objeto o sustancias inflamables, mal olientes o peligrosas y se compromete a no cambiar dicho destino sin el consentimiento previo y por escrito de “LA PROPIETARIA” so pena de resolución automática del presente contrato, con el correspondiente al tiempo que faltare para el vencimiento del plazo fijo del contrato o de la renovación si la hubiera.
Que en la cláusula décima tercera: Este Contrato puede darse por resuelto por las siguientes causas: Si “EL ARRENDATARIO” incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato. Si “EL ARRENDATARIO” no pagar la pensión de arrendamiento en sus respectivos vencimientos, de conformidad con la Cláusula Segunda este Contrato. “Omissis.
De los hechos antes expuestos y de las normas legales señaladas, se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas:
1. Que existe una relacion arrendaticia entre su representada y la empresa “VENEZUELAN INTERNACIONAL PACKERS, C.A” sobre el inmueble identificado como C-11 con una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.640,00 M2), los cuales incluyen una mezzanina liviana y provisional; y el cual forma parte del Conjunto Comercial Industrial Parcela 331, ubicado en la calle Terapaima, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.
2. Que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia frente a su arrendadora “INMOBILIARIA CHIESA, C.A.”, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2011 a razón de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA OLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 26.640,00) mensuales.
3. Que ante el incumplimientote la arrendaría, LA ARRENDADORA, puede demandar la Resolución de Contrato de Arrendamiento con el correspondiente pago de los daños y perjuicios, en razón en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, con fundamento en la Cláusula Décima Tercera, del contrato de arrendamiento y en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con el 33, 38 y 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 1.159, 1.264 y 1.592 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora judicial designada a la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda alegó lo siguiente: que se traslado a las siguientes direcciones: A) Av. Rió Caura, Torre Humboldt, Nivel Terraza, Oficina 15, Prados del Este, Caracas B) Comercio del Conjunto Industrial Parcela 331, calle Terepaima, Urbanización El Hatillo, Municipio Sucre, Estado Miranda, sin lograr contacto con su defendida. Igualmente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho y respetuosamente solicitó que la demanda impetrada sea declarada sin lugar.
-III-
DE LOS INFORMES

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
Que en fecha7 de julio de 2014 fe admitida la demanda incoada por Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., identificada en auto, contra Sociedad Mercantil VENEZUELAN INTERNACIONAL PACKERS, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente, ciudadana HARRIET STOKES DE MOISE, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-835.474,
Que en fecha 8 de mayo de 2015, La defensora judicial ciudadana AMERICA GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.436, dio contestación a la demanda en la cual negó y rechazó los hechos y el derecho alegado por la parte demandante.
Que en el libelo de la demanda, la demandante INMOBILIARIA CHIESA, C.A., alegó lo siguiente:
Que según contrato que se anexa marcado con la letra “B” en fecha 01 de enero de 2011, su representada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., celebró contrato de arrendamiento, con la Sociedad Mercantil VENEZUELAN INTERNACIONAL PACKERS, C.A., sobre un inmueble identificado como C-11 con una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.640,00 M2), los cuales incluyen una mezzanina liviana y provisional; y el cual forma parte del Conjunto Comercial Industrial Parcela 331, ubicado en la calle Terapaima, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dicha relacion arrendaticia data de más de 10 años, mediante la celebración de contratos a término fijo de un (1) año. Vencido el último de los contratos en fecha 31 de diciembre de 2011, y no habiéndose suscrito un nuevo contrato comenzó a correr la prorroga legal a partir del primero (1) de enero de 2012, que por aplicación del articulo 38, literal d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es de tres años.
Ahora Bien, es el caso que la arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2011, a razón de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA OLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 26.640,00) cada uno, que suman en total OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 825.840,00) calculados hasta el mes de mayo de 2014.
En Dicho contrato las partes, entre otras cosas, convinieron lo siguiente:
DE LA DURACION DEL CONTRATO
TERCERA: “Este contrato se celebra por el termino fijo de un (1) año, contado desde el día 1 de enero de 2011 (01/01/2011). Este contrato podrá se renovado por un periodo d hasta un (1) año, si por lo menos con treinta (30) días de negociación se hubiesen avisado por escrito su deseo de renovarlo. En consecuencia “EL ARRENDATARIO” está obligado a hacer entrega de “EL INMUEBLE ARRENDADO” a “LA PROPIETARIA”, en las mismas condiciones en la que lo recibió. La obligación de entrega del inmueble puede cumplirse por “EL ARRENDATARIO” depositando las llaves del inmueble en las oficinas de la “LA PROPIETARIA” o entregándolas a la persona o funcionario debidamente autorizado por esta” Omissis.
DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO” pagará a “LA PROPIETARIA” por concepto de canon de arrendamiento por “EL INMUEBLE ARRENDADO” la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA OLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 26.640,00) mensuales durante el término de duración del presente contrato. En caso de que sea renovado el contrato o se aplique la prorroga legal, el nuevo canon de arrendamiento se incrementará de acuerdo al índice de inflación (IPC anualizado) emitido por el Banco Central de Venezuela. Estos cánones se pagaran por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la oficina de “LA PROPIETARIA” o la persona natural o jurídica que esta designe, siempre y cuando lo notifique por escrito a “EL ARRENDATARIO” con cinco (5) días de anticipación por lo menos al vencimiento de cada mes. Omissis.
DEL DESTINO DEL INMUEBLE
QUINTA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a utilizar “EL INMUEBLE ARRENDADO” única y exclusivamente para almacenaje, depositó y oficinas y no podrá depositar en dicho inmueble ningún objeto o sustancias inflamables, mal olientes o peligrosas y se compromete a no cambiar dicho destino sin el consentimiento previo y por escrito de “LA PROPIETARIA” so pena de resolución automática del presente contrato, con el correspondiente al tiempo que faltare para el vencimiento del plazo fijo del contrato o de la renovación si la hubiera.
DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO
DÉCIMA TERCERA: Este Contrato puede darse por resuelto por las siguientes causas: Si “EL ARRENDATARIO” incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato. Si “EL ARRENDATARIO” no pagar la pensión de arrendamiento en sus respectivos vencimientos, de conformidad con la Cláusula Segunda este Contrato. “Omissis.
Ahora bien, como se desprende de la cláusula quinta antes trascrita, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, es un local destinado únicamente a depositó o almacenaje y Oficina, por lo tanto el actual Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial no aplica en el presente caso, de conformidad con su articulo 2º y 4º.
Lo anterior fue probado fehacientemente mediante contrato de arrendamiento suscrito entre INMOBILIARIA CHIESA, C.A., y VENEZUELAN INTERNACIONAL PACKERS, C.A., e primero (01) de enero de 2011que se acompaño al libelo de la demanda y el cual corre inserto marcado “B” al expediente contentivo del presente juicio.
La parte demandada VENEZUELAN INTERNACIONAL PACKERS, C.A., en la contestación de la demanda se limitó a rechazar y negar cada uno de los hechos narrados, Igualmente no desconoció, ni impugnó el contrato de arrendamiento, adjunto al libelo como documento fundamental de la misma.
En el lapso probatorio la parte demandada nada probó, que desvirtuara hechos alegados y probados por la parte actora: No probó el pagó de los cánones de arrendamiento demandados, ni mediante recibos firmados por la parte actora, ni depósitos bancarios a nombre de la arrendadora, ni mediante consignaciones dentro de los parámetros establecidos en la ley.
Vistos los hechos y el derecho alegado y las pruebas presentadas por la parte actora, es forzoso para este Juzgador concluir:
1. Que existe una relación arrendaticia entre su representada y la empresa “VENEZUELAN INTERNACIONAL PACKERS, C.A” sobre el inmueble identificado como C-11 con una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.640,00 M2), los cuales incluyen una mezzanina liviana y provisional; y el cual forma parte del Conjunto Comercial Industrial Parcela 331, ubicado en la calle Terapaima, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.
2. Que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia frente a su arrendadora “INMOBILIARIA CHIESA, C.A.”, por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2011 a razón de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA OLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 26.640,00) mensuales.
3. Que ante el incumplimientote la arrendaría, LA ARRENDADORA, puede demandar la Resolución de Contrato de Arrendamiento con el correspondiente pago de los daños y perjuicios, en razón en la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, con fundamento en la Cláusula Décima Tercera, del contrato de arrendamiento y en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con el 33, 38 y 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 1.159, 1.264 y 1.592 del Código Civil.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
De acuerdo con las afirmaciones de hecho argüidas por las partes en litigio, es evidente que el thema decidendum en el caso de marras se circunscribe a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión que hace valer la parte accionante, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que resuelva el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda, afirmando como causa petendi de tal petición que la parte demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2011 a mayo de 2014, a razón de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA OLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 26.640,00) mensuales, conforme lo previsto en la Cláusula Segunda de dicho contrato.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:

A. Original de Documento Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana ESTHER MARGHERITA PRINO CHIESA, venezolana mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nº 6.554.455, domiciliad en Caracas, Distrito Capital, actuando con el carácter de Directora de la empresa Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., inscrita inicialmente como S.R.L., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de mayo de 1965, bajo el No. 19, Tomo 25-A, posteriormente transformada en compañía anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 1 de noviembre de 1983, y Registrada el día 30 de marzo de 1984, bajo el No. 31, Tomo 40-A-Sgdo, a los abogados los abogados LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ y MARIA DE LA SALUD BARAGAÑO VALLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.341 y 12.351, respectivamente, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación de los abogados LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ y MARIA DE LA SALUD BARAGAÑO VALLINA, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

B. Original del Contrato de Arrendamiento privado celebrado entre INMOBILIARIA CHIESA, C.A., inscrita inicialmente como S.R.L., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de mayo de 1965, bajo el No. 19, Tomo 25-A, posteriormente transformada en compañía anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 1 de noviembre de 1983, y Registrada el día 30 de marzo de 1984, bajo el No. 31, Tomo 40-A-Sgdo, representada en este acto por su Director ENZO CHIESA, titular de la cedula de identidad Nº 2.932.925; y, VENEZUELAN INTERNACIONAL PACKERS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1980, bajo el No. 38, Tomo 61-A-Sgdo, representada por su Presidente, ciudadana HARRIET STOKES DE MOISE, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-835.474; celebrado en fecha 1 de enero de 2011, sobre un inmueble identificado como C-11 con una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.640,00 M2), los cuales incluyen una mezzanina liviana y provisional; y el cual forma parte del Conjunto Comercial Industrial Parcela 331, ubicado en la calle Terapaima, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba que previamente a la celebración del Contrato, cuya resolución aquí se demanda, quedando demostrado que existe una relación contractual a término fijo entre INMOBILIARIA CHIESA, C.A., y VENEZUELAN INTERNACIONAL PACKERS, C.A., la cual estuvo en vigencia desde el 1 de enero de 2011, hasta 31 de diciembre de 2012. ASI SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes documentos:
• Promovió el mérito favorable de autos, este Juzgado observa: Nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
• Ratificó la prueba documental del contrato de arrendamiento, la cual fue valorada con anterioridad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2º, 1.594, 1.595, 1.600, 1.601 y 1.616 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.579 “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un previo determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla….”

Artículo 1.592 “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Artículo 1.594 “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”

Artículo 1.595 “Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición salvo prueba en contrario.”

Artículo 1.599 “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”.

Artículo 1.600 “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1.601 “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”.

Artículo 1.616.- “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1.160 eiusdem.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento, que como tal, es bilateral y en que reinó la autonomía de la voluntad de las partes para su creación, en el cual se estableció en la cláusula segunda lo siguiente:
“SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO” pagará a “LA PROPIETARIA” por concepto de canon de arrendamiento por “EL INMUEBLE ARRENDADO” la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA OLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 26.640,00) mensuales durante el término de duración del presente contrato. En caso de que sea renovado el contrato o se aplique la prorroga legal, el nuevo canon de arrendamiento se incrementará de acuerdo al índice de inflación (IPC anualizado) emitido por el Banco Central de Venezuela. Estos cánones se pagaran por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la oficina de “LA PROPIETARIA” o la persona natural o jurídica que esta designe, siempre y cuando lo notifique por escrito a “EL ARRENDATARIO” con cinco (5) días de anticipación por lo menos al vencimiento de cada mes. Queda expresamente convenido que ambas partes aceptan como canon de arrendamiento para “EL INMUEBLE ARRENDADO”, el máximo que estableciere cualquier resolución que dictaren los organismos públicos competentes y señaladamente la que fijare la Dirección de Inquilinato, dependiente del Ministerio de Infraestructura durante la vigencia del presente Contrato, y entrará en vigor a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de la correspondiente resolución y ninguna de las partes podrá pedir ni devolución ni aumento de los cánones ya pagados con anterioridad…”

En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una relación arrendaticia con Sociedad Mercantil VENEZUELAN INTERNACIONAL PACKERS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1980, bajo el No. 38, Tomo 61-A-Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadana HARRIET STOKES DE MOISE, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-835.474, sobre el inmueble identificado como C-11 con una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.640,00 M2), los cuales incluyen una mezzanina liviana y provisional; y el cual forma parte del Conjunto Comercial Industrial Parcela 331, ubicado en la calle Terapaima, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA OLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 26.640,00); sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de las pensiones de arrendamiento que alega la actora adeuda y que corresponden a los meses de noviembre de 2011 a mayo de 2014, incumpliendo la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., inscrita inicialmente como S.R.L., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de mayo de 1965, bajo el No. 19, Tomo 25-A, posteriormente transformada en compañía anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 1 de noviembre de 1983, y Registrada el día 30 de marzo de 1984, bajo el No. 31, Tomo 40-A-Sgdo, contra Sociedad Mercantil VENEZUELAN INTERNACIONAL PACKERS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1980, bajo el No. 38, Tomo 61-A-Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadana HARRIET STOKES DE MOISE, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-835.474.
SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de enero de 2011.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble identificado como C-11 con una superficie aproximada de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.640,00 M2), los cuales incluyen una mezzanina liviana y provisional; y el cual forma parte del Conjunto Comercial Industrial Parcela 331, ubicado en la calle Terapaima, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, solvente en los servicios públicos y libre de bienes y personas.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 825.840,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, desde el mes de noviembre de 2011 al mes de mayo de 2014, a razón de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA OLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 26.640,00) mensuales, así como las que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.640,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios relativas a la ocupación del inmueble, desde el 1º de noviembre de 2011, hasta mayo de 2014, así como lo que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 2:48 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de Sentencia de este Juzgado, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES

Asunto: AP11-M-2014-000281
AVR/GP/**.